Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXV.5o. J/7
Fecha de publicación01 Noviembre 2010
Fecha01 Noviembre 2010
Número de registro22487
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, 1311
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 16/2010. SUBADMINISTRADOR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son fundados los agravios expuestos por la autoridad inconforme.


Previo a su estudio, es conveniente efectuar una breve síntesis de las constancias de autos.


Mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil ocho, **********, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de treinta de septiembre de dos mil ocho, emitida por la Administración Local Jurídica de Tijuana, en el Estado de Baja California, a través de la cual dejó insubsistente la resolución contenida en el oficio número ********** de siete de julio de dos mil ocho, dictada por la Aduana de Tecate, Baja California, en la que se le determinó un crédito fiscal por la cantidad de **********, por concepto de impuesto general de importación, derecho de trámite aduanero e impuesto al valor agregado.


Entre los motivos de impugnación hechos valer, la actora dijo que la diligencia de notificación practicada en virtud de la resolución determinante **********, fue ilegalmente practicada ya que la diligencia de notificación no cumplió con las formalidades de ley al no haberse efectuado de manera personal en el domicilio fiscal de la actora; que la resolución contenida en el oficio ********** viola lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, al haberse dado a conocer con posterioridad al plazo de cuatro meses con que contaba la autoridad para notificarla; que el acta circunstanciada de hechos se levantó en contravención al marco legal al no existir certeza jurídica sobre la veracidad y legalidad del documento facultante con el que se identificó el verificador aduanal y el subadministrador de la aduana ante el interesado en la práctica del reconocimiento aduanero; que el acta circunstanciada de hechos derivada del reconocimiento aduanero de seis de marzo de dos mil ocho, no estaba debidamente fundada ni motivada y que la resolución emitida por la Aduana de Tecate no precisaba su competencia por grado.


Con la demanda y anexos se integró el expediente número **********, ante la S. Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


El administrador Local Jurídico de Tijuana, en representación de la autoridad demandada, mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil nueve, contestó la demanda y admitió que se habían emitido las resoluciones ya mencionadas.


En cuanto a los motivos de impugnación, la autoridad demandada dijo que sostenía la legalidad de la notificación de la resolución tildada de nulidad; que contrario a lo alegado por el actor, la Aduana de Tecate, Baja California, sí había fundado la resolución liquidatoria en cuanto a la competencia y se había levantado el acta circunstanciada de hechos derivada del reconocimiento aduanero, el cual se notificó a la contribuyente, de tal suerte que adjuntó copia certificada de dicha acta.


Seguido el juicio en sus diversas etapas, la S.F. emitió sentencia definitiva el doce de junio de dos mil nueve, en cuyos puntos resolutivos determinó:


"... I. Esta S. Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en ejercicio pleno de su facultad de revisar de oficio la competencia de la autoridad que ordenó, tramitó o dictó la resolución impugnada, ha advertido una indebida, por insuficiente, fundamentación de la competencia por grado de la autoridad que emitió los actos que dieron origen a la emisión de la resolución sancionadora aquí cuestionada; en consecuencia; III (sic). Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, así como de aquella que fue su materia, cuyas características quedaron precisadas en el resultando 1o. de este fallo, de acuerdo con lo resuelto en el resultando (sic) tercero que antecede. IV (sic). N. ...".


Expone medularmente la autoridad revisionista en sus agravios, que en la resolución recurrida se hizo una indebida interpretación y aplicación de los artículos 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 11, 12 y 13 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


Que resulta ilegal el fallo emitido que declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por una supuesta falta de la competencia por grado del acta circunstanciada de hechos pues, dice la autoridad, la S.F. dirimió cuestiones de índole legislativa, toda vez que analiza y determina que el artículo 11 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria define la competencia por grado de la autoridad demandada; que contrario a lo estimado, la ejecutoria origen de la jurisprudencia 2a./J. 180/2008, no hizo mención al numeral en comento, de tal suerte que la semejanza y aplicación de dicho precepto por la S. del conocimiento fue motu proprio, ya que no fue materia de análisis por el Alto Tribunal.


Añade que en la ejecutoria en comento la definición utilizada por nuestro Máximo Tribunal establece que para que se dé la competencia por grado, las unidades administrativas deben estar organizadas de mayor a menor jerarquía, delimitando su grado de acción, esto es, que no pueden las inferiores desarrollar materias reservadas a los superiores; que en ese contexto, las facultades señaladas en el artículo 11 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no están reservadas o no son exclusivas de la Administración General de Aduanas, ya que el aludido artículo 11 del citado ordenamiento, faculta también a las unidades administrativas que forman parte de dicha administración general a ejercerlas.


Insiste la autoridad inconforme en que el artículo 11 del reglamento invocado, sólo se encuentra la estructura de la Administración General de Aduanas, esto es, un organigrama en donde sólo se señalan los funcionarios que la conforman y de cuya lectura puede colegirse que el precepto en cita: "... no existen grados o escalas entre los titulares que podrán auxiliar o suplir las funciones del Administrador General de Aduanas, ya que sólo están enlistados los titulares que podrán auxiliar al Administrador General de Aduanas. ... Nunca realiza una distinción en cuanto a grados o niveles, y peor aún, el artículo 11 no contempla las facultades de las unidades centrales y aduanas, simplemente contempla las facultades de la general de aduanas, por lo tanto tenemos que del artículo 11 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no se desprende ningún tipo de competencia por grado de las aduanas. ..."


Como ya se precisó al inicio de este considerando, resultan fundados los agravios de referencia, como se explicará a continuación.


Para ello, es necesario transcribir la parte conducente del acta circunstanciada de hechos de seis de marzo de dos mil ocho (fojas 78 a 83), que dice:


"... Reunidos para efectuar el reconocimiento aduanero que previenen los artículos 43 y 44 de la Ley Aduanera, conforme al resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado, por lo que se ejerce la facultad de comprobación respectiva, con fundamento en lo dispuesto por los preceptos 2, fracción II, 144, fracciones II, III, VI, VII, XII, XIV, XV, XVI, XXV y XXXII de la Ley Aduanera; en relación con los numerales 1o., 2o., 7o., fracciones I, II, IV, VII y XVIII y 8o., fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 1o., 2o., 9o., fracciones V y VII, XXXI y XXXVII, 10 fracciones I y IV, 11, fracciones X, XI, XIII, XVIII, XXVII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXIX XL, XLI, LVIII, LIX, LX, LXII, LXVI, LXVII, LXXII y LXXIII, 13, párrafos primero, segundo y tercero, y 37, apartado B, fracción IV, todos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como los artículos tercero, segundo párrafo fracción IV y cuarto del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005 y su modificación publicada en el mismo órgano oficial el 24 de mayo de 2006 ..." (Énfasis añadido).


Ahora bien, el artículo 11, fracciones X, XI, XIII, XVIII, XXVII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXIX XL, XLI, LVIII, LIX, LX, LXII, LXVI, LXVII, LXXII y LXXIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, dispone lo siguiente:


"Artículo 11. Compete a la Administración General de Aduanas:


"...


"X.O. y practicar...

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