Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/74
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Fecha01 Diciembre 2010
Número de registro22524
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 1643
MateriaDerecho Fiscal

AMPARO DIRECTO 92/2007. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. De entrada, conviene precisar algunos hechos que se relacionan con el juicio fiscal **********.


El actor, aquí quejoso ********** impugnó la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, contenida en el oficio **********, mediante la cual se resolvió su situación fiscal en materia de comercio exterior, determinándose los créditos fiscales números **********, **********, **********, **********, ********** y **********, cuya suma total asciende a $********** (**********, cero centavos, moneda nacional), derivado de la omisión de pago de contribuciones -impuestos general de importación y al valor agregado- cuotas compensatorias, así como multas y recargos (fojas 109 a 131 del juicio fiscal).


Asimismo, atacó el mandamiento de ejecución de uno de agosto de dos mil cinco, únicamente en relación con el crédito **********, así como el acta de requerimiento de pago y embargo respecto del mismo, llevada a cabo el veintidós de esos propios mes y año (fojas 8 a 15 ídem).


Tales actos derivaron de la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número **********, de veinticinco de agosto de dos mil cuatro, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de P. Sur, que más adelante se transcribe.


La S., al pronunciar la sentencia reclamada, decidió, en el considerando tercero, sobreseer el juicio en relación con la resolución determinante de los créditos fiscales, al estimar fundada la causal de improcedencia invocada por la demandada, esto es, la prevista en el arábigo 202, fracción IV, del C.F. de la Federación, ante la extemporaneidad en la impugnación de tal acto; lo anterior, dado que la responsable concluyó sobre la legalidad de la notificación efectuada vía estrados en relación con la citada determinación, realizando el cómputo del plazo para ejercitar la nulidad a partir de la notificación en comento.


Por otra parte, la S., en el considerando cuarto, reconoció la validez del mandamiento de ejecución en relación con el crédito **********, así como del acta de requerimiento de pago y embargo, al declarar infundados los dos conceptos de anulación hechos valer en el escrito inicial de demanda en contra de tales actos del procedimiento administrativo de ejecución.


Precisado lo anterior, se procede al examen de los conceptos de violación.


Cabe indicar, para clarificar el pronunciamiento que se hará respecto de los mismos, que éstos se identifican con los números ordinales "primero" -el cual contiene los incisos del A) al E)- y "segundo", que se encuentra conformado por los incisos del A) al C); a través del primer motivo de inconformidad se controvierte lo decidido por la S. en el considerando tercero del fallo reclamado -sobreseimiento respecto de la resolución determinante-, mientras que en el segundo se cuestiona el reconocimiento de validez de los actos de ejecución atacados contenido en el considerando cuarto de la sentencia.


Los motivos de disenso son, en parte, jurídicamente ineficaces y, en otra, sustancialmente fundados, como a continuación se verá.


Por razón de técnica del juicio constitucional, se analizará, de manera primigenia, el argumento contenido en la primera parte del concepto de impugnación primero -antes de iniciar el apartado identificado con el inciso A)-, en donde se aduce el desvío de la litis por la responsable.


Alega el quejoso que la S. se ocupó de analizar la legalidad de la notificación de la orden de visita, pasando por alto que ello no fue sujeto a litis, pues lo sometido a su consideración, en razón de la causal de improcedencia invocada por la demandada y de acuerdo a los argumentos esgrimidos en el escrito de ampliación de demanda, fue la legalidad de la notificación efectuada por estrados de la resolución determinante impugnada, esto es, la contenida en el oficio **********, de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, actuación que ocurrió en momento distinto.


Carece de razón.


Como se desprende de la lectura del considerando tercero de la sentencia reclamada, la S. sí se ocupó de analizar la legalidad de la notificación practicada en relación con la resolución determinante de los créditos, atendiendo a la causal de improcedencia que sobre dicho acto le fue invocada por la autoridad demandada, de ahí que no existe desvío de la litis, pues la responsable, en tal apartado del fallo, se ciñó a examinar la procedencia de la acción de nulidad respecto de la mencionada determinación, y no de la orden de visita o su notificación.


Tan es así, que en dicho considerando, expresamente, concluyó:


"TERCERO.


"...


"Razones todas estas que conllevan a esta S. juzgadora a estimar actualizada la causal de improcedencia invocada por la representación legal de las autoridades demandadas, puesto que si la resolución determinante de los créditos fiscales impugnados, se llevó a cabo con fecha 2 de diciembre de 2004, concluyendo el término de 15 días que marca la ley el día 5 de enero de 2005, surtiendo sus efectos de notificación el día 7 de igual mes y año, tal como se desprende de la constancia de notificación por estrados de fecha 7 de enero de 2005, que como se dijo, corre agregada en autos a fojas 131 reverso y 404 del expediente en que se actúa; descontando los correspondientes sábados y domingos, resulta que el plazo para su impugnación feneció el día 11 de marzo de 2005, de ahí que si la demanda de nulidad fue interpuesta con fecha 31 de agosto de 2005, a esa fecha, ya había concluido el plazo de los cuarenta y cinco días previstos en el artículo 207 del C.F. de la Federación para hacer valer el medio de defensa contra la resolución determinante de los créditos fiscales números **********, **********, **********, ********** y **********; en cantidades de **********; **********; **********; **********; **********, derivada del expediente del procedimiento administrativo en materia aduanera con número de oficio **********, por lo que al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 202, fracción IV, del C.F. de la Federación, se actualiza de igual modo, el supuesto de la fracción II del artículo 203 del mismo ordenamiento legal, por lo que es de sobreseerse y se sobresee, de manera parcial, el presente juicio de nulidad. ..." (foja 433 ídem).


Lo que además reflejó en el punto resolutivo primero de la sentencia reclamada, en donde se asentó:


"I. Es de sobreseerse y se sobresee de manera parcial el presente juicio de nulidad, respecto de la impugnación de la resolución determinante de los créditos fiscales combatidos, precisada en el inciso b) del resultando primero de este fallo."


De ahí que si la S. determinó sobreseer respecto de la resolución determinante, al estimar la extemporaneidad en su impugnación, es inconcuso que tuvo que haber analizado, como quedó demostrado, la legalidad de la notificación practicada respecto de dicho acto y no de la orden de visita como lo indica el accionante para evidenciar el desvío de la litis.


No se desatiende que, como lo hace ver el disconforme, la responsable haya referido que las actuaciones de una visita domiciliaria en materia de comercio exterior pueden materializarse en un lugar diverso al domicilio fiscal del contribuyente y que el acta parcial de inicio se materializó en el lugar indicado en la orden de visita.


Empero, ello no implica que la S. hubiese desviado o variado la litis en torno al análisis de la causal de improcedencia en comento y la notificación practicada respecto de la resolución determinante, habida cuenta que los argumentos en torno a los datos de identificación del lugar indicado en la orden de visita para su materialización y respecto del acta parcial de inicio, fueron vertidos por la responsable únicamente para desvirtuar el alegato del actor atinente a que la notificación de la citada resolución determinante debió practicarse en el domicilio fiscal y no en aquel materia de la revisión efectuada por la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación.


En esa medida, no es verdad que la S. hubiese examinado la legalidad de la notificación de la orden de visita, sino que tomó en consideración las diligencias acaecidas en torno a esa actuación para dar respuesta a los razonamientos expuestos por el accionante en relación con la desestimación de la causal de improcedencia invocada respecto de la resolución determinante, tan es así que en los diversos incisos del primer motivo de disenso de la demanda de amparo, el quejoso se ocupa de cuestionar la decisión de sobreseimiento de la responsable en torno al examen que hizo respecto de la legalidad de la notificación practicada en cuanto a dicho acto; de ahí que no exista el desvío de litis que se alega.


En el concepto de violación primero, pero ya dentro del inciso A), el impetrante alega sustancialmente lo siguiente:


- Que la S. al analizar la notificación practicada por estrados en torno a la resolución determinante impugnada, se basó en documentales que fueron ofrecidas por la autoridad demandada en forma extemporánea e inoportuna, de ahí que debieron desestimarse, en lugar de valorarse.


- Que tanto la orden de notificación por estrados contenida en la documental relativa al oficio **********, de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, como la constancia de notificación practicada, por esa vía, el siete de enero de dos mil cinco, no fueron exhibidas por la demandada sino hasta la contestación de la ampliación de demanda, y no al contestar la demanda inicial, que era el momento procesal oportuno para hacerlo, de conformidad con el numeral 209 Bis, fracción II, del C.F. de la Federación.


- Que si desde la demanda de nulidad se adujo el desconocimiento de la resolución determinante impugnada, correspondía a la demandada exhibir ésta y sus constancias de notificación al momento de contestar la demanda y no con posterioridad como lo hizo.


Son jurídicamente ineficaces tales argumentos.


Contrario a lo argüido por el peticionario del amparo, y como bien lo reseñó la S. en la sentencia reclamada, la...

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