Resumen
DOMICILIO FISCAL. SU DETERMINACIÓN DEBE REALIZARSE CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE COINCIDA O NO CON EL MANIFESTADO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.
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Extracto
Sentencia num. 22524 de Tribunales Colegiados de Circuito
AMPARO DIRECTO 92/2007. **********.
CONSIDERANDO:QUINTO. De entrada, conviene precisar algunos hechos que se relacionan con el juicio fiscal **********.El actor, aquí quejoso ********** impugnó la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, contenida en el oficio **********, mediante la cual se resolvió su situación fiscal en materia de comercio exterior, determinándose los créditos fiscales números **********, **********, **********, **********, ********** y **********, cuya suma total asciende a $********** (**********, cero centavos, moneda nacional), derivado de la omisión de pago de contribuciones -impuestos general de importación y al valor agregado- cuotas compensatorias, así como multas y recargos (fojas 109 a 131 del juicio fiscal).Asimismo, atacó el mandamiento de ejecución de uno de agosto de dos mil cinco, únicamente en relación con el crédito **********, así como el acta de requerimiento de pago y embargo respecto del mismo, llevada a cabo el veintidós de esos propios mes y año (fojas 8 a 15 ídem).Tales actos derivaron de la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número **********, de veinticinco de agosto de dos mil cuatro, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur, que más adelante se transcribe.La Sala, al pronunciar la sentencia reclamada, decidió, en el considerando tercero, sobreseer el juicio en relación con la resolución determinante de los créditos fiscales, al estimar fundada la causal de improcedencia invocada por la demandada, esto es, la prevista en el arábigo 202, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ante la extemporaneidad en la impugnación de tal acto; lo anterior, dado que la responsable concluyó sobre la legalidad de la notificación efectuada vía estrados en relación con la citada determinación, realizando el cómputo del plazo para ejercitar la nulidad a partir de la notificación en comento.Por otra parte, la Sala, en el considerando cuarto, reconoció la validez del mandamiento de ejecución en relación con el crédito **********, así como del acta de requerimiento de pago y embargo, al declarar infundados los dos conceptos de anulación hechos valer en el escrito inicial de demanda en contra de tales actos del procedimiento administrativo de ejecución.Precisado lo anterior, se procede al examen de los conceptos de violación.Cabe indicar, para clarificar el pronunciamiento que se hará respecto de los mismos, que éstos se identifican con los números ordinales "primero" -el cual contiene los incisos del A) al E)- y "segundo", que se encuentra conformado por los incisos del A) al C); a través del primer motivo de inconformidad se controvierte lo decidido por la Sala en el considerando tercero del fallo reclamado -sobreseimiento respecto de la resolución determinante-, mientras que en el segundo se cuestiona el reconocimiento de validez de los actos de ejecución atacados contenido en el considerando cuarto de la sentencia.Los motivos de disenso son, en parte, jurídicamente ineficaces y, en otra, sustancialmente fundados, como a continuación se verá.Por razón de técnica del juicio constitucional, se analizará, de manera primigenia, el argumento contenido en la primera parte del concepto de impugnación primero -antes de iniciar el apartado identificado con el inciso A)-, en donde se aduce el desvío de la litis por la responsable.Alega el quejoso que la Sala se ocupó de analizar la legalidad de la notificación de la orden de visita, pasando por alto que ello no fue sujeto a litis, pues lo sometido a su consideración, en razón de la causal de improcedencia invocada por la demandada y de acuerdo a los argumentos esgrimidos en el escrito de ampliación de demanda, fue la legalidad de la notificación efectuada por estrados de la resolución determinante impugnada, esto es, la contenida en el oficio **********, de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, actuación que ocurrió en momento distinto.Carece de razón.Como se desprende de la lectura del considerando tercero de la sentencia reclamada, la Sala sí se ocupó de analizar la legalidad de la notificación practicada en relación con la resolución determinante de los créditos, atendiendo a la causal de improcedencia que sobre dicho acto le fue invocada por la autoridad demandada, de ahí que no existe desvío de la litis, pues la responsable, en tal apartado del fallo, se ciñó a examinar la procedencia de la acción de nulidad respecto de la mencionada determinación, y no de la orden de visita o su notificación.Tan es así, que en dicho considerando, expresamente, concluyó:"TERCERO."..."Razones todas estas que conllevan a esta Sala juzgadora a estimar actualizada la causal de improcedencia invocada por la representación legal de las autoridades demandadas, puesto que si la resolución determinante de los créditos fiscales impugnados, se llevó a cabo con fecha 2 de diciembre de 2004, concluyendo el término de 15 ...Ver el contenido completo de este documento
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