Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.8o.P. J/2
Fecha de publicación01 Noviembre 2010
Fecha01 Noviembre 2010
Número de registro22484
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, 1243
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 277/2010. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los motivos de inconformidad que hace valer la peticionaria del amparo ********** son infundados, por las siguientes consideraciones:


En efecto, argumenta la quejosa que se violan en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la sentencia constituye el acto reclamado fue dictada en un procedimiento en el cual no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.


Motivo de disenso que resulta infundado.


Ello, porque luego de que se ejerció acción penal en su contra (consignación con detenido), se recibió su declaración preparatoria dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que establece el apartado A, fracción III, del artículo 20 constitucional; después de hacerle de su conocimiento el derecho a designar defensor, nombró al de oficio para que la asistiera; asimismo, quedó enterada del nombre de sus acusadores, así como de la naturaleza y causa de la imputación, a fin de que conociera el hecho punible e incluso se le hizo saber que tenía derecho a no declarar conforme a lo establecido por el referido numeral constitucional, ante lo cual se reservó su derecho a no hacerlo y sólo ratificó su deposado ministerial.


Igualmente, dentro del plazo constitucional que prevé el artículo 19 de la Constitución Federal, el diez de abril de dos mil siete, se resolvió la situación jurídica de la inconforme, dictándosele auto de formal prisión por el delito de robo agravado, al haberse cometido encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público, con violencia moral y en pandilla; con posterioridad se le recibieron en el proceso las pruebas conducentes, desistiéndose a su entero perjuicio de algunas de ellas; se declaró cerrada la etapa de instrucción al no existir pruebas pendientes por desahogar, lo que, en su oportunidad, fue debidamente notificado tanto a la hoy peticionaria de garantías como a su defensor; finalmente se le juzgó con base en la acusación formulada en su contra por el agente del Ministerio Público y con los datos que se recabaron a lo largo del procedimiento.


Además, el J. del conocimiento, al dictar sentencia, condenó a la quejosa por el precitado delito; todo ello, conforme a las disposiciones contenidas en las leyes sustantiva y adjetiva penales vigentes, expedidas con anterioridad al hecho delictuoso que se le imputó, en las que se contempla y sanciona tal evento delictivo, además de que fue juzgada ante y por una autoridad judicial previamente establecida, sin que dejara de apreciar alguna de las probanzas; resolución que se notificó a la hoy peticionaria de amparo, la cual se impugnó a través del recurso de apelación, resuelto por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que modificó la sentencia recurrida y cuyo fallo constituye la materia de este juicio de amparo.


En abundamiento, debe decirse que, contrario a lo alegado por la impetrante, el tribunal responsable, en aras de respetar las garantías de la quejosa, al sustanciar la segunda instancia se ajustó a los lineamientos que establecen los artículos 414 y 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal pues, por un lado, verificó que la sentencia recurrida se hubiere emitido aplicando las leyes penal y procesal correspondientes; que las pruebas se hubieren valorado de conformidad con los principios que rigen su valoración, amén de que el fallo recurrido contuviera la fundamentación y motivación adecuada y no se cambiaran los hechos y, por otro lado, dio respuesta a los agravios que el defensor de la quejosa le expuso, es decir, analizó los temas planteados en esa instancia, con lo cual el tribunal de apelación agotó su jurisdicción; de ahí que, al resolver la apelación la responsable cumplió con las exigencias respectivas.


De ahí que, contrario a lo que aduce la quejosa, no se vulneró en su perjuicio las garantías consagradas en el precepto 14 de la Carta Magna.


Es aplicable al respecto, la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, que dice:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Al caso, también tiene aplicación la tesis 1a. LXXVI/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 299, cuyos rubro y texto dicen:


"PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 14, segundo párrafo; 17, segundo párrafo y 107, fracción III, inciso a), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que constituye una formalidad esencial del procedimiento el hecho de que sea impugnable un acto definitivo de un tribunal que lesiona los intereses o derechos de una de las partes. En efecto, si los citados artículos 14 y 17 obligan, respectivamente, a que en los juicios seguidos ante los tribunales se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y a que la justicia se imparta de manera completa e imparcial, y por su parte el aludido artículo 107 presupone la existencia de medios impugnativos en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio mediante los cuales se nulifiquen, revoquen o modifiquen, es evidente que dentro de dichas formalidades están comprendidos los medios ordinarios de impugnación por virtud de los cuales se obtiene justicia completa e imparcial."


Por otro lado, en oposición a lo aseverado por la quejosa, se aprecia que el tribunal responsable no juzgó por mera analogía o mayoría de razón, pues también cumplió con la garantía de exacta aplicación de la ley contemplada en el aludido dispositivo 14 constitucional, para tener por acreditado el delito de robo calificado previsto en la legislación sustantiva aplicable, expedida con anterioridad al hecho delictivo, por el cual impuso a la justiciable las penas correspondientes a aquélla y que se analizarán en el apartado de la individualización de las sanciones; de modo que, en el caso, no es aplicable el criterio de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.", invocada por la quejosa en sus conceptos de violación.


Es aplicable la tesis 1a. LXXXIX/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 299, misma que dice:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."


Asimismo, contra lo que argumenta la quejosa **********, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable atendió la garantía establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que fundó y motivó debidamente la resolución combatida, en que sostuvo que la conducta de la activo configuró el ilícito de robo calificado.


Ello, porque citó los preceptos legales que consideró aplicables al caso concreto, entre ellos, los artículos 220, fracción II, 224, fracción III, 225, fracción I y 252, párrafos primero y segundo, que prevén y sancionan el robo calificado (encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público, con violencia moral y en pandilla), en concordancia con los diversos numerales 22, fracción II, que establece la forma de intervención de la sentenciada, como coautora, 70 y 72, relativos a la individualización de las penas, todos del Código Penal para el Distrito Federal; 245, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, relativos al valor jurídico de las pruebas; así como 122 y 124 del mismo ordenamiento legal, que contemplan, el primero, las reglas generales para acreditar el cuerpo del delito de que se trata y la responsabilidad penal, en tanto que el...

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