Ejecutoria,

Número de resoluciónI.13o.A. J/9
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de registro20355
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 2392
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 99/2007. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DEL ORIENTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-En parte del segundo agravio, se sostiene que la a quo no debió haber estudiado de oficio la competencia de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.


Que ello es así, debido a que el estudio oficioso se lleva a cabo tratándose de la incompetencia de la autoridad, cuya circunstancia no ocurre cuando sólo se trata de indebida fundamentación de la competencia.


A juicio de este Tribunal Colegiado es fundado lo que se argumenta.


En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación al presente asunto según lo prevé el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo pueden resolver las cuestiones efectivamente planteadas por las partes, además de que el análisis oficioso de la incompetencia de la autoridad que emita una resolución, así como de aquella que ordene o tramite el procedimiento del cual derivó esa resolución, según lo previsto en el artículo 238, penúltimo párrafo, del mencionado ordenamiento jurídico, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, se limita al análisis de la existencia de preceptos legales que faculten a la autoridad para actuar en determinados términos, y a la inexistencia o ausencia total de fundamentación o motivación en la resolución o en el acto de autoridad cuestionados, pero no puede extenderse a la insuficiente fundamentación, puesto que al determinarse la actualización de ésta, no se resuelve si la autoridad demandada carecía o no de facultades legales para actuar como lo hizo.


Efectivamente, el artículo 238, fracción I, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente:


"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"...


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución."


Del numeral antes transcrito, se advierte que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declararán la nulidad de la resolución administrativa impugnada en el juicio, cuando quede acreditada la incompetencia de la autoridad que inició o instruyó el procedimiento administrativo o de la que emitió la resolución definitiva impugnada con que culminó el mismo, lo que puede hacer incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público; así, el legislador federal estableció la anulación de toda resolución administrativa afectada por un vicio de ilegalidad, como en el caso lo son, el referido a la incompetencia de la autoridad emisora o la falta absoluta de fundamentación y motivación.


Empero, dentro de esos vicios de ilegalidad analizables de oficio no se incluyó la insuficiente fundamentación de la competencia, precisamente porque una cosa es la falta o ausencia de fundamentación (que se presenta por la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución o acto de autoridad), y otra muy diferente es la insuficiente fundamentación (que se refiere, en tratándose de la competencia, a aquellos supuestos en los cuales la autoridad haya sustentado su actuación en uno o varios artículos de manera parcial o, en su caso, sin precisar el párrafo, la fracción, el inciso o el subinciso de los artículos aplicados, de tal suerte que el sustento de su actuación no sea suficiente en sí mismo para justificar el acto o resolución de autoridad combatidos, al no poder conocerse la parte específica de la norma que prevé la competencia...

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