Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A. J/33
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de registro19701
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 1286
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 112/2006. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. No habrá de transcribirse el agravio expuesto por el Administrador Local Jurídico de P. Norte, toda vez que el recurso interpuesto por dicha autoridad resulta improcedente y debe desecharse.


En efecto, el aludido recurso de revisión fiscal fue interpuesto por el Administrador Local Jurídico de P. Norte, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha primero de marzo de dos mil seis, dictada por la Segunda S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que se declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio 17291, de ocho de noviembre de dos mil cuatro, en la que el S. de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de P., resuelve el recurso de revocación interpuesto por la parte actora en la que se confirmó la resolución determinante de un crédito fiscal, contenida en el oficio 0496, de veintisiete de febrero del citado año, emitida por la Directora de Fiscalización de esa Secretaría, autoridades fiscales coordinadas en impuestos federales, así como la nulidad de dicha resolución determinante.


Sobre el particular, es necesario precisar que la procedencia del presente recurso debe ser analizada en términos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, no obstante que el primero de diciembre de dos mil cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que entró en vigor el primero de enero de dos mil seis, y en cuyo artículo transitorio segundo se previó que a partir de la entrada en vigor de la citada ley quedaba derogado el Título VI del Código Fiscal de la Federación, que comprende del numeral 197 al 263 de ese Código, pues en el artículo transitorio cuarto de aquella ley se establece que los juicios que se encontraran en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al primero de enero de dos mil seis, como ocurrió en el caso, continuarían su trámite hasta su total resolución conforme a las disposiciones vigentes cuando se presentó la demanda. En ese orden de ideas, al tenor del precepto citado en último término, los recursos de revisión fiscal interpuestos en contra de sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios contenciosos administrativos iniciados antes del primero de enero de dos mil seis, deberán ser analizados a la luz del referido Título VI del Código Fiscal de la Federación, independientemente de la fecha en que se haya dictado la sentencia recurrida o en que se haya presentado el recurso, pues conforme a lo dispuesto por el legislador en el aludido artículo transitorio cuarto, para determinar la legislación aplicable para continuar la tramitación del juicio hasta su total resolución, es decir, hasta que la sentencia respectiva cause estado, sólo se debe atender a la fecha en que se presentó la demanda y a que el juicio se encontrara en trámite, lo que incluye la sustanciación y resolución del recurso de revisión fiscal al ser una instancia prevista en el propio Capítulo VI del Código Tributario Federal y en virtud de que el juicio contencioso administrativo se encontrará sub júdice y no puede estimarse totalmente resuelto sino hasta que quede firme la sentencia que se dicte en definitiva en dicho juicio, una vez agotadas las instancias legales procedentes.


El criterio anterior responde a la intención del Constituyente de facultar al legislador para que establezca mecanismos que resguarden el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la cual se manifiesta como la posibilidad de que los administrados tengan certeza de que su situación jurídica se resolverá hasta su total conclusión, conforme al procedimiento regulado en el Título VI del Código Fiscal de la Federación, si la demanda de nulidad fue presentada hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, o bien de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si ello ocurrió con posterioridad a esa fecha.


Dicha garantía de seguridad jurídica, se encuentra prevista en el artículo 17 constitucional, segundo párrafo, en cuanto dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes. Por consiguiente, a manera de ejemplo de esos plazos y términos cabe citar, entre otros, el órgano que debe conocer del procedimiento (competencia); los plazos y la forma en que se deben realizar las actuaciones; los medios permitidos para que se acrediten las pretensiones de las partes (pruebas); quiénes son las personas que pueden demandar, quiénes pueden ser demandadas y en ambos casos quiénes se hallan facultadas para interponer recursos (legitimación); el procedimiento que el legislador fijó para el caso concreto (vía), etcétera.


Bajo ese contexto, dichas condiciones que se establecen previniendo los posibles conflictos que puedan suscitarse, son mecanismos que sirven para preservar la seguridad jurídica de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional, de tal modo que el solicitante sabrá cuándo y ante quién debe ejercer su derecho, los requisitos que ha de reunir para hacerlo, los plazos para ofrecer y desahogar sus pruebas, etcétera. De la misma manera, la parte demandada sabrá cuándo y cómo contestar la demanda, ofrecer y desahogar sus pruebas, entre otras cuestiones, ya que esas condiciones pueden variar dependiendo de cada uno de los procedimientos regulados en las leyes adjetivas.


De lo hasta aquí expuesto es posible afirmar que los diversos procedimientos previstos por el legislador para el cumplimiento del derecho de acceder a la justicia, existen con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de los gobernados y, en esa medida, se estima que la interpretación relativa a considerar que la sustanciación y resolución del recurso de revisión fiscal se halla incluida dentro de lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (en los términos apuntados con antelación), es congruente con la finalidad de preservar el respeto de aquella garantía.


Así las cosas, en ese aspecto, el último párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de mil novecientos ochenta y ocho, señala:


"Artículo 248. Las resoluciones de las S. Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ... En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


De lo antes transcrito, se advierte que el citado recurso de revisión por regla general, deberá interponerse por la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, a no ser que la resolución reclamada en el citado juicio haya sido emitida por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues en estos casos, el recurso de revisión necesariamente deberá interponerse por el S. de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia; y en el caso, la resolución materia de controversia en el juicio de nulidad, así como la recurrida en ésta fueron emitidas por autoridades estatales coordinadas en ingresos federales, como lo son la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de P. y la Dirección de Fiscalización de dicha Secretaria; y el recurso de revisión fiscal aparece interpuesto por el Administrador Local Jurídico de P. Norte, en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada.


Debe precisarse que respecto del tema en cuestión relativo a la legitimación que se suscita en el presente caso, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis administrativa número 37/2001, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la sesión del treinta y uno de octubre del año dos mil uno, por unanimidad de cinco votos, publicada en el Tomo XIV, Diciembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a partir de la página 322 y siguientes.


Ahora bien, por estimarse de importancia jurídica el criterio jurisprudencial precisado con antelación, en seguida se transcriben algunas de las consideraciones que informan dicha ejecutoria:


"El referido artículo 248 del Código Fiscal de la Federación ha sufrido diversas modificaciones en cuanto a los supuestos de procedencia del recurso de revisión, conservando prácticamente su redacción original en cuanto se refiere a los sujetos legitimados para hacer valer dicho medio de impugnación, ya que sobre el particular, el referido numeral vigente a la fecha en que se resuelve la presente contradicción de tesis, textualmente establece lo siguiente: ‘Artículo 248. Las resoluciones de las S. Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la...

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