Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/234
Fecha de publicación01 Octubre 2003
Fecha01 Octubre 2003
Número de registro17787
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Octubre de 2003, 857
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 301/2003. J.L.R.B..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-No será materia del presente recurso de revisión la sentencia interlocutoria que lo motivó, en la parte relativa a la concesión de la suspensión definitiva respecto de los efectos de los actos reclamados en el juicio de garantías, en virtud de que por un lado no se advierte que la recurrente haya formulado agravio alguno en cuanto a la forma y términos en que se concedió la suspensión definitiva, ni por lo que toca al monto de la garantía que le fue fijada; y en otro aspecto tampoco se observa que la interlocutoria de mérito hubiese sido combatida por la parte a quien en todo caso hubiera podido afectar; por consiguiente, las consideraciones y fundamentos legales esgrimidos por el Juez Federal a quo en torno a dicha concesión deben quedar intocados para seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada sobre ese punto.


CUARTO.-Son inoperantes en una parte, infundados en otra e inatendibles en una última los agravios formulados por el recurrente, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en términos de lo previsto por la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


En primer término y por razón de método se procederá al análisis de los agravios del inconforme, en relación con la improcedencia del juicio de garantías por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


Pues bien, el inconforme alega que los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa son "infundados e insuficientes", ya que previamente al análisis de la inconstitucionalidad del acto reclamado debe examinarse la procedencia del juicio de garantías, cuyo estudio es preferente por ser una cuestión de orden público, de conformidad con lo establecido por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, así como con la jurisprudencia de rubro: "IMPROCEDENCIA."; que en el caso, el juicio de garantías resulta improcedente, en virtud de que el acto reclamado no constituye la última resolución a que se refiere el artículo 114 de la Ley de Amparo; asimismo, que se niega la suspensión definitiva solicitada por J.L.R.B. respecto de los actos que reclama de las autoridades señaladas como responsables, de acuerdo al considerando segundo de la interlocutoria recurrida.


Las manifestaciones anteriores no pueden ser consideradas agravios, en virtud de que no guardan relación alguna con la interlocutoria recurrida, e incluso se advierten contradicciones en las mismas, pues el aquí recurrente fue la parte quejosa en el juicio constitucional en el que se formó el incidente de suspensión cuya resolución se revisa, y según se colige de la expresión del alegato de mérito el recurrente alude a un juicio de amparo que debió declararse improcedente; por otra parte, por agravio debe entenderse la lesión a un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio debe el recurrente precisar cuál es la parte de dicha resolución que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, no siendo aptas para ser tomadas en consideración las aseveraciones que no cumplan con estos requisitos, como es el caso.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia VI.2o. J/84, integrada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil ahora resuelve, visible en la página 317, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de mil novecientos noventa, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN.-Se entiende por agravio la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carezca de esos requisitos."


En otra parte de sus motivos de inconformidad el recurrente aduce que la sentencia interlocutoria recurrida...

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