Resumen
ENERGÍA ELÉCTRICA. EL AVISO-RECIBO QUE EXPIDE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD QUE CONTIENE LA LEYENDA "FECHA LÍMITE DE PAGO", LLEVA IMPLÍCITO EL APERCIBIMIENTO DE CORTE DEL SERVICIO RELATIVO.
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Extracto
Sentencia num. 22022 de Tribunales Colegiados de Circuito
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 221/2009. GERENTE DE LA DIVISIÓN DE DISTRIBUCIÓN CENTRO OCCIDENTE DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
CONSIDERANDO: QUINTO. Los agravios expresados son infundados. Previo a explicar las razones que sustentan tal aserto, corresponde establecer la legitimidad de la autoridad responsable, cuando al caso no aplica la tesis de jurisprudencia 127/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 308, con número de registro 174174), que establece:"REVISIÓN. LA AUTORIDAD QUE NIEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. La legitimación para que las autoridades responsables interpongan el recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, sólo se genera cuando la resolución que decida sobre la suspensión definitiva del acto reclamado pueda causar una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones; pero tal perjuicio no debe ser meramente hipotético, sino un hecho real, cuya demostración incumbe a las autoridades que invoquen su presencia, como uno de los presupuestos necesarios para interponer el recurso. Ahora bien, si al rendir informe previo las autoridades recurrentes negaron la existencia de los actos que les fueron atribuidos, y a pesar de tal negativa, sin prueba en contrario, el Juez de Distrito o superior de la autoridad responsable, en su caso, concede la suspensión definitiva, esa resolución no puede ocasionar perjuicio a las autoridades recurrentes, porque ante la inexistencia de los actos reclamados, según su informe, la suspensión otorgada no les priva del derecho a ejecutar acto alguno, ni restringe su libertad de acción; circunstancia que implica una falta de interés jurídico para que el Tribunal Colegiado que conozca del recurso confirme, modifique o revoque la resolución impugnada; de ahí que, siendo la posible afectación al interés jurídico un presupuesto indispensable para la legitimación del recurrente en el juicio de garantías, el recurso de revisión que se interponga en esas condiciones resulta improcedente conforme al artículo 87 de la Ley citada".Pue...Ver el contenido completo de este documento
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