Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T. J/41
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de registro22022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 2814

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 221/2009. GERENTE DE LA DIVISIÓN DE DISTRIBUCIÓN CENTRO OCCIDENTE DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios expresados son infundados.


Previo a explicar las razones que sustentan tal aserto, corresponde establecer la legitimidad de la autoridad responsable, cuando al caso no aplica la tesis de jurisprudencia 127/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 308, con número de registro 174174), que establece:


"REVISIÓN. LA AUTORIDAD QUE NIEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. La legitimación para que las autoridades responsables interpongan el recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, sólo se genera cuando la resolución que decida sobre la suspensión definitiva del acto reclamado pueda causar una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones; pero tal perjuicio no debe ser meramente hipotético, sino un hecho real, cuya demostración incumbe a las autoridades que invoquen su presencia, como uno de los presupuestos necesarios para interponer el recurso. Ahora bien, si al rendir informe previo las autoridades recurrentes negaron la existencia de los actos que les fueron atribuidos, y a pesar de tal negativa, sin prueba en contrario, el Juez de Distrito o superior de la autoridad responsable, en su caso, concede la suspensión definitiva, esa resolución no puede ocasionar perjuicio a las autoridades recurrentes, porque ante la inexistencia de los actos reclamados, según su informe, la suspensión otorgada no les priva del derecho a ejecutar acto alguno, ni restringe su libertad de acción; circunstancia que implica una falta de interés jurídico para que el Tribunal Colegiado que conozca del recurso confirme, modifique o revoque la resolución impugnada; de ahí que, siendo la posible afectación al interés jurídico un presupuesto indispensable para la legitimación del recurrente en el juicio de garantías, el recurso de revisión que se interponga en esas condiciones resulta improcedente conforme al artículo 87 de la Ley citada".


Pues para ello era necesario que al rendir su informe previo la autoridad recurrente negara la existencia de los actos que le fueron atribuidos y, a pesar de tal negativa, sin prueba en contrario, el Juez de Distrito o superior de la autoridad responsable, en su caso, concediera la suspensión definitiva, de manera que esa resolución no podría ocasionar perjuicio a la autoridad inconforme, porque ante la inexistencia de los actos reclamados, según su informe, la suspensión otorgada no le priva del derecho a ejecutar acto alguno ni restringiría su libertad de acción; lo que no ocurre en la especie, en donde si bien el agente comercial de la Agencia Morelia de la División de Distribución Centro Occidente de la Comisión Federal de Electricidad negó la existencia del acto que se le atribuye, consistente en el apercibimiento de corte o suspensión de suministro de energía eléctrica; empero, el a quo consideró que los actos reclamados son ciertos porque la citada autoridad, al rendir su informe previo, reconoció haber cobrado el aviso-recibo correspondiente al periodo de facturación del treinta y uno de mayo al treinta de junio de dos mil nueve, con número de servicio **********, el cual allegó la parte quejosa en copia certificada al cuaderno incidental de origen; ello, no obstante que el citado aviso-recibo no cuenta con fecha de corte, en virtud de que el apercibimiento de corte de energía eléctrica se encuentra implícito en el aludido documento a través de la leyenda "fecha límite de pago"; aunado a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, dicha autoridad se encuentra facultada para realizar el corte respectivo.


Por tanto, es evidente que no se actualiza el supuesto de la transcrita tesis de jurisprudencia y, en consecuencia, la autoridad recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de revisión, por lo que se procede al análisis de la legalidad de la resolución impugnada.


Las autoridades recurrentes aducen que el Juez de Distrito pasó por alto la negativa del acto reclamado que realizaron las autoridades señaladas como responsables, sin que la quejosa la desvirtuara, porque no existe prueba que acredite que sea inminente o exista peligro de ejecución del acto reclamado, y menos aún que pueda sufrir daños o perjuicios que sean de difícil reparación.


El anterior motivo de disenso es infundado, porque de la interlocutoria de mérito se advierte que se negó la suspensión definitiva respecto del acto reclamado a las autoridades: subgerente de distribución de la División de Distribución Centro Occidente, dependiente de la Comisión Federal de Electricidad, subgerente comercial de la División de Distribución Centro Occidente, dependiente de la Comisión Federal de Electricidad; y, superintendente de la zona Morelia de la División de Distribución Centro Occidente, dependiente de la Comisión Federal de Electricidad, por haber negado el acto reclamado y por no existir prueba alguna que desvirtuara esa negativa; de lo que resulta no ser verídico que el juzgador de amparo pasara por alto la negativa que realizaron las autoridades descritas.


También la autoridad recurrente afirma que si con la medida cautelar concedida no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ello no es suficiente para otorgar la suspensión definitiva, pues el juzgador está obligado a considerar todas las constancias que obren en el expediente para tomar su determinación, incluyendo el informe previo y sus anexos, pues al no existir apercibimiento de corte del suministro de energía eléctrica tampoco existe acto de autoridad que pueda afectar la esfera de derechos de la empresa quejosa, por lo que debió negarse la suspensión definitiva concedida, ya que el acto de autoridad es inexistente, al demostrar que la Comisión Federal de Electricidad nunca apercibió a la quejosa del corte de suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, porque no existe la leyenda "corte a partir de" en el aviso-recibo.


Lo anterior es infundado porque, contrario a lo que afirman las autoridades recurrentes, por disposición de la Ley de Amparo, específicamente de su artículo 124, fracción II, la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y como en el caso ninguno de los dos supuestos se actualiza, entonces la suspensión definitiva puede decretarse, por no existir impedimento alguno.


Ahora, es cierto que del aviso-recibo materia del juicio de amparo, no existe apercibimiento expreso que indique la suspensión del servicio de energía eléctrica; sin embargo, no es necesario que exista, puesto que por la misma disposición que invocan las recurrentes, el artículo 26, fracción I, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica dispone que la suspensión del suministro del servicio deberá efectuarse por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un periodo normal de facturación, de lo que deriva que independientemente de que exista o no la leyenda "corte a partir de", la autoridad responsable está facultada, por ministerio de ley, para realizar la suspensión si éste no se paga en la fecha límite que dispone en cada aviso-recibo la Comisión Federal de Electricidad.


Del examen integral y sistemático de los artículos 1o., 7o., 8o., 9o., fracción I, 25, 26, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, se desprende -como así lo estimó el Juez de Distrito- que es actividad exclusiva del Estado generar, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica, y que la prestación de tal servicio público se realiza a través de la citada Comisión Federal de Electricidad, que es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios.


Dicho servicio es proporcionado a quien lo solicite, a través de la celebración del contrato relativo previsto en los mencionados artículos 25, 30, 31, 32 y 33.


Por su parte, los artículos 25, 30, 31 y 32 de la misma ley establecen la forma y requisitos que deben cumplir los contratos de suministro celebrados con la Comisión Federal de Electricidad, cuyo formato debe ser aprobado por la Secretaría de Energía, así como los requisitos para su modificación.


En relación con los contratos de suministro de energía eléctrica, la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo estableció en la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 67, Cuarta Parte, página 28, número de registro IUS 241654, que establece:


"ENERGÍA ELÉCTRICA. CONTRATOS DE SUMINISTRO DE. SON DE ADHESIÓN. Es inadmisible el supuesto de considerar a la celebración de los contratos de suministro de energía eléctrica, conforme a las normas jurídicas de carácter dispositivo que consagran el principio de la autonomía de la voluntad en la contratación, que incluye por un lado la libertad de contratar o no, y, por otro, la libertad de definir el contenido del contrato celebrado; siendo que, en realidad, en tales contratos, que la doctrina denomina como contratos de adhesión, o sea, ‘aquellos en los que una sola de las partes fija las condiciones del contrato a las que debe sujetarse la otra en caso de aceptarlo’ (P.M., Traité de Droit Civil, tomo II, párrafo 972, 9a. edición, 1923), como son, por ejemplo, el contrato colectivo de trabajo, el de seguros, el de distribución de agua, el de suministro de gas y de electricidad, las ofertas al público, etcétera, que no tienen los trazos del...

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