Tesis, Plenos de Circuito, 17 de Febrero de 2017 (Tesis num. PC.XVIII.P.A. J/3 A (10a.) de Pleno en Materias Penal Y Administrativa del Decimoctavo Circuito, 17-02-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2013686
Número de resoluciónPC.XVIII.P.A. J/3 A (10a.)
Fecha de publicación17 Febrero 2017
Fecha17 Febrero 2017
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional, Común
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.XVIII.P.A. J/3 A (10a.)

Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes, en el momento del acto, señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones; y que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Al respecto, de una interpretación de los artículos 69 y 105 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, pudiera concluirse que debe aplicarse el diverso 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, el cual limita el pago por concepto de salarios caídos a 6 meses con motivo de la separación injustificada de un trabajador al servicio del Estado -disposición que fue declarada constitucional por la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 19/2014 (10a.)-; sin embargo, considerando que la legislación especial aplicable (Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos), no es suficiente ni armónica con la Constitución y con los criterios jurisprudenciales que la interpretan, y con la finalidad de no realizar una interpretación que pudiera resultar restrictiva de derechos reconocidos por la Ley Suprema, se concluye que para cuantificar el pago de los salarios caídos y de la retribución o remuneración diaria ordinaria de los elementos de seguridad pública del Estado de Morelos, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.) de la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la cual se sostiene que el enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en el precepto constitucional aludido, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios...

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