Tesis, Plenos de Circuito, 17 de Febrero de 2017 (Tesis num. PC.XXX. J/16 A (10a.) de Pleno del Trigésimo Circuito, 17-02-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2013683
Número de resoluciónPC.XXX. J/16 A (10a.)
Fecha de publicación17 Febrero 2017
Fecha17 Febrero 2017
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.XXX. J/16 A (10a.)

Conforme a los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, 6o. y 7o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es un medio de defensa instituido para proteger a los particulares contra la acción del Estado que perjudique sus derechos fundamentales, por lo que, por regla general, los órganos del Estado carecen de legitimación para promoverlo, al no ser titulares de esos derechos. Por tanto, aun cuando el artículo 7o. aludido confiera a las personas morales públicas la posibilidad de solicitar amparo, ésta sólo se limita al supuesto en que la norma general, acto u omisión reclamado, afecte sus intereses patrimoniales, siempre que su relación con el particular se encuentre en un plano de igualdad, es decir, cuando el asunto derive de su actuación en el juicio ordinario como persona de derecho privado, pero no cuando participen con el carácter de autoridades demandadas, toda vez que la actividad que desplegaron en su emisión, derivó de una relación de supra a subordinación; esto con independencia de que controviertan precisamente la calidad que como autoridad se le confirió en el juicio contencioso administrativo, pues ello no motiva ni les otorga legitimidad para acudir a la instancia constitucional, porque sería tanto como permitirles defender la legalidad de un acto que emitieron como entes de derecho público en una relación que no se desarrolló en un plano de igualdad con el particular.


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