Tesis, Plenos de Circuito, 13 de Mayo de 2016 (Tesis num. PC.VII.C. J/4 C (10a.) de Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, 13-05-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2011617
Número de resoluciónPC.VII.C. J/4 C (10a.)
Fecha de publicación13 Mayo 2016
Fecha13 Mayo 2016
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.VII.C. J/4 C (10a.)

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 9/2005, determinó que la reclamación a que se refiere el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, interpuesta contra el auto que fija la pensión alimenticia de manera provisional, no puede tener el alcance de cancelarla porque el tiempo con que cuenta el Juez para valorar todo el material probatorio para resolver sobre el derecho del acreedor alimentario es insuficiente, y un error en ese contexto equivaldría a privar a este último de los medios indispensables para la vida, violando con ello los principios elementales de humanidad, al suspender indebidamente la pensión alimenticia provisional, con el consiguiente perjuicio al dejársele de satisfacer una necesidad que por su naturaleza, es de inaplazable atención. En ese sentido, en la interlocutoria que decide la reclamación prevista en el artículo referido no puede reducirse al mínimo la pensión alimenticia provisional, bajo el argumento de que el abuelo acreditó que no tiene la obligación subsidiaria de proporcionar alimentos a su nieto, porque ello implicaría, desde ese momento, desconocer el derecho alimentario que hace valer, lo que no puede decidirse en dicho medio de defensa, dada la celeridad con la que se tramita, en el que el juzgador difícilmente podrá contar con el material probatorio suficiente para decidir precisamente ese derecho que el demandante aduce tener, quien incluso podría demostrarlo durante el juicio. Por ello, se colige que la materia de la reclamación se constriñe a examinar exclusivamente la proporcionalidad de la pensión alimenticia provisional fijada inicialmente por el juzgador, que es integrada por los elementos consistentes en la posibilidad del deudor alimentista y la necesidad del acreedor alimentario.


PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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