Tesis, Plenos de Circuito, 13 de Mayo de 2016 (Tesis num. PC.III.C. J/16 C (10a.) de Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, 13-05-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2011616
Número de resoluciónPC.III.C. J/16 C (10a.)
Fecha de publicación13 Mayo 2016
Fecha13 Mayo 2016
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.III.C. J/16 C (10a.)

Mediante Decreto 19425 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", de 29 de diciembre de 2001, el legislador jalisciense adicionó un párrafo al citado precepto y limitó el ejercicio de la vía civil sumaria hipotecaria a un año, con el propósito de que los acreedores que pretendan beneficiarse de ella ejerzan su acción con prontitud y evitar la acumulación innecesaria de intereses moratorios, con la consecuente generación de créditos impagables e incobrables; impidiendo, a la vez, el fenómeno de la cartera vencida y la cultura del no pago, como se lee de la correspondiente exposición de motivos. En esa virtud, la figura perentoria referida puede interrumpirse cuando el deudor hipotecario efectúa el pago con el que se pone al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, y el acreditante lo acepta antes de requerirlo judicialmente por ese concepto, aun cuando el artículo 1754, fracción III, del Código Civil del Estado de Jalisco, establezca que la caducidad no es susceptible de interrupción ni suspensión, salvo que la ley lo prevea; toda vez que del diverso numeral 1757 de ese propio ordenamiento, puede obtenerse la excepción a esa regla, precisamente al señalar: "o el deudor reconoce la obligación o deuda", ya que por tal locución, para esta clase de asuntos, debe entenderse que cuando el deudor hace erogaciones para ponerse al corriente totalmente en el cumplimiento de sus obligaciones, reconoce expresamente su compromiso de pago y, por ende, interrumpe el precitado plazo perentorio, dotándose de esta manera de sentido a la aludida adición legal, toda vez que al permitir la interrupción de la comentada figura perentoria en los términos indicados, se fomentaría la cultura de pago y las consecuencias positivas que esto conlleva, que fue el fin buscado por el legislador, máxime que cuando el acreditado se pone al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones antes de ser requerido judicialmente, refleja su intención de continuar con la convención relativa en los términos acordados originalmente y seguir con el programa de pagos contratado; mientras que al acreditante al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR