Tesis, Plenos de Circuito, 15 de Abril de 2016 (Tesis num. PC.III.C. J/12 C (10a.) de Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, 15-04-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2011448
Número de resoluciónPC.III.C. J/12 C (10a.)
Fecha de publicación15 Abril 2016
Fecha15 Abril 2016
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.III.C. J/12 C (10a.)

El citado precepto que prevé la intervención del agente de la Procuraduría Social en los juicios en los que se afecten bienes o derechos de los adultos mayores, entre otros, resulta inaplicable al procedimiento mercantil, en virtud de que no se reúnen tres de los cuatro requisitos necesarios para que opere la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco respecto del Código de Comercio: primero, porque este ordenamiento y el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable en forma preferente, no regulan expresa o implícitamente esa institución, ni su intervención en los juicios mercantiles; segundo, porque aun cuando en el Código de Comercio existe omisión o vacío legislativo en su regulación y ello hace necesaria la aplicación supletoria de normas para tratar de solucionar ese problema jurídico, no es posible acudir a ella, ya que el Código Federal de Procedimientos Civiles no incluye alguna norma semejante al artículo 68 ter aludido; y, tercero, porque aplicar supletoriamente dicho precepto no dotaría de congruencia a la legislación a suplir, tomando en cuenta que el procedimiento mercantil se rige por el principio dispositivo de estricto derecho. Máxime que el Código de Comercio es una legislación federal que rige en toda la República y aquel precepto pertenece a una entidad federativa que prevé una institución creada sólo para intervenir en los juicios que ésta contempla, por lo que sería inadmisible que durante la tramitación de los juicios mercantiles que se sigan tanto en los tribunales federales, como en los locales, sus titulares deban aplicarlo. Sin que lo anterior vulnere el principio pro persona establecido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicho principio no puede ser constitutivo de derechos o dar cabida a instituciones o a interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando aquéllas no encuentren sustento en las reglas de derecho aplicables al caso de que se trate.


PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


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