Tesis, Plenos de Circuito, 30 de Septiembre de 2015 (Tesis num. PC.I.C. J/14 C (10a.) de Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, 11-09-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2009943
Número de resoluciónPC.I.C. J/14 C (10a.)
Fecha30 Septiembre 2015
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo II ; Pág. 740. PC.I.C. J/14 C (10a.).
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

En atención al principio de congruencia externa, así como a la excepción al principio de cosa juzgada, entre otras, en materia de alimentos, previstos, respectivamente, en los artículos 81 y 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (la segunda premisa normativa aplicada por analogía), se colige que si se demanda el pago de alimentos entre cónyuges estando vigente el matrimonio, y durante la tramitación del juicio relativo dicho vínculo se disuelve, con independencia de las demás cuestiones que pudieran actualizarse en cada caso concreto, no será jurídicamente posible considerar fundada la acción correspondiente, ya que si se disuelve el matrimonio, por regla general desaparecen tanto el derecho como la obligación entre los cónyuges de proporcionarse alimentos, y si bien excepcionalmente pueden subsistir, lo cierto es que para determinar su subsistencia debe atenderse a los elementos específicos que al respecto establece la ley, lo que implica el estudio y, por ende, tanto el planteamiento como la demostración de hechos diversos a los originalmente expuestos al promover el juicio de alimentos, estando vigente el matrimonio. Por tanto, si conforme al principio de congruencia externa se debe resolver exclusivamente lo que fue materia de la litis, y en el planteamiento fáctico a estudio se actualizó un cambio de circunstancias, entonces, no será jurídicamente posible considerar fundada la acción de pago de alimentos entre cónyuges. Aunado a lo anterior, del artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que si se decreta el divorcio, el Juez deberá resolver sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, tomando en cuenta las diversas circunstancias que el propio precepto señala. Luego, atendiendo a este precepto, será en el correspondiente juicio de divorcio en el que, en todo caso, deberá resolverse lo conducente al pago de alimentos a favor del cónyuge que satisfaga los requisitos indicados; es decir, en el que deberá determinarse la subsistencia o no del derecho y la obligación entre los cónyuges de proporcionarse alimentos, cuyo fundamento u origen será el matrimonio que existió, atendiendo a los diversos aspectos que para ese supuesto fija la ley, conforme a lo expuesto y demostrado por las partes al respecto. Máxime...

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