Tesis, Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Septiembre de 2007 (Tesis num. I.13o.A. J/9 de Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-09-2007 (Reiteración))

Número de registro171446
Número de resoluciónI.13o.A. J/9
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal,Administrativa

El artículo 238, fracción I y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, establece como causa de ilegalidad de las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad la incompetencia de la autoridad que inició o instruyó el procedimiento administrativo o que emitió la resolución definitiva con que éste culminó, cuestión que puede examinar el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa incluso de oficio, por ser de orden público; empero, dentro del estudio oficioso de esa causa de ilegalidad no queda comprendida la insuficiente fundamentación de la competencia, sino sólo su falta o ausencia, que se caracteriza por la carencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución o acto de autoridad, a diferencia de la insuficiente fundamentación, en la que la autoridad sustenta su competencia en uno o varios artículos sin precisar el párrafo, la fracción, el inciso o el subinciso de aquéllos, en cuyo caso no puede concluirse que el particular haya quedado en estado de indefensión por desconocer los preceptos en que la autoridad sustentó su actuar a fin de poder combatirlos, y menos aún puede inferirse que la autoridad emisora de la resolución impugnada carezca de facultades legales para actuar. En tales condiciones, si el legislador estableció a favor del tribunal de referencia la facultad de examinar de oficio la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, se trata de una modalidad específica de suplencia de la queja deficiente, que sólo opera en dos supuestos: el primero, cuando se advierta la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, y el segundo, cuando ésta carezca de fundamentación o motivación; en consecuencia, el referido órgano jurisdiccional, conforme a la fracción I y penúltimo párrafo del aludido artículo 238, no debe analizar de oficio, la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad, pues esta hipótesis no queda comprendida en el comentado supuesto.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

PR...

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