Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.T. J/28 (9a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2012
Fecha01 Febrero 2012
Número de registro23401
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, 1950
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 792/2011. E.Y.H. GAMA. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.A.M.L.. SECRETARIA: Y.I.G.B..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación son infundados, fundados pero inoperantes y fundados algunos mejorados en suplencia de la queja con apoyo en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo y la jurisprudencia 2a./J. 39/95, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia laboral, Tomo II, septiembre de 1995, página 333, del siguiente tenor literal:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.


"Precedentes. Contradicción de tesis 51/94. Entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 2 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 39/95. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: Presidente: J.D.R., S.S.A.A., M.A.G., G.D.G.P. y G.I.O.M.."


De las constancias que integran el sumario laboral del que deriva este asunto se destacan los siguientes antecedentes:


E.Y.H.G. demandó de Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V., E.R., S.A., M.E.D.S., C.C.A., A.M.M., G.S., S.A. de C.V., Ó.A.A. y de la persona física o moral que resulte patrón o propietario de las empresas que se dedican a la comercialización y venta de boletos de avión, el pago de una indemnización constitucional; salarios caídos; veinte días por cada año de servicios prestados; prima de antigüedad; horas extras; vacaciones y prima vacacional, por todo el tiempo que duró la relación laboral; aguinaldo de dos mil tres y proporcional de dos mil cuatro a razón de treinta -30- días; la inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro, así como la entrega de las constancias que lo acrediten; días festivos, séptimos días y días de descanso obligatorio, así como el pago de utilidades.


Señaló que el uno de agosto de dos mil ingresó a laborar para S.T., S.A. de C.V., E.R. y S.A. por sí y en representación de Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V.; que en febrero de dos mil uno los codemandados físicos le indicaron que por cuestiones fiscales G.S., S.A. de C.V., le pagaría sus salarios y que dicha empresa le reconocería todas y cada una de sus condiciones de trabajo, tales como categoría, horario, salario y antigüedad; que continuó recibiendo órdenes de E.R., S.A. y Ó.A.A.; que a partir de febrero de dos mil tres, M.E.D.S., C.C.A. y A.M.M. también le daban órdenes.


Que durante el tiempo que prestó sus servicios para los demandados, siempre realizó su trabajo en beneficio de Mexicana de Aviación, S.A. de C.V., pues sus directivos le daban las órdenes e instrucciones tendientes al desarrollo de su actividad como auxiliar administrativo en el área de ventas agencias y que entre esos directivos se encuentran E.R. y S.A., M.E.D., C.C.A. y A.M.M.; que el salario que venía devengando hasta la fecha del injustificado despido era de seis mil pesos mensuales más un bono o sobresueldo de dos mil pesos mensuales, con una jornada de las ocho horas con treinta minutos a las dieciocho horas con treinta minutos de lunes a sábado, motivo por el cual reclamaba el pago de dos horas extras diarias; también reclamó el pago de sábados, domingos, días festivos, días de descanso obligatorio y utilidades.


Que los demandados omitieron inscribirla ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Sistema de Ahorro para el Retiro; y que el veinticinco de noviembre de dos mil cuatro aproximadamente a las doce horas en la puerta de entrada y salida del domicilio donde laboró, A.M.M. le indicó que desde ese momento estaba despedida y que se retirara de inmediato, sin especificar las causas o motivos por los que la despidieron.


Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V., al dar contestación a la demanda, negó la existencia de la relación laboral, pues adujo que la reclamante fue comisionada para desempeñarse en el local de su empresa, por G.S., S.A. de C.V. con quien tiene celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales de treinta y uno de enero de dos mil uno, en virtud del cual G.S., S.A. de C.V., se obliga a proporcionarle los servicios del personal que temporalmente requiera con el objeto de satisfacer sus necesidades, de conformidad con la cláusula primera del contrato citado.


Que los elementos humanos que G.S., S.A. de C.V., le envía para que se desempeñen en su empresa forman parte del personal de esa empresa, cuyo objeto social consiste en proporcionar servicios administrativos a las empresas que se lo requieran; que G.S., S.A. de C.V., recibe de Compañía Mexicana de Aviación, el pago de honorarios en términos de los servicios globales que a través de sus recursos humanos y materiales le presta, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato, por lo que no pagaba salario alguno a la actora, sino que lo hacía su verdadero patrón G.S., Sociedad Anónima de Capital Variable.


Manifestó que la actora y los demás empleados que G.S., S.A. de C.V., comisiona para que se desempeñen en sus instalaciones, están obligados de acuerdo a la cláusula sexta a elaborar un reporte diario de sus actividades a la primera de las empresas en su carácter de empleados de la misma, de un máximo de ocho horas de servicios para que se hagan los cálculos conforme a los cuales les pague su salario.


Que en la cláusula sexta del contrato se establece con toda claridad que los empleados que G.S., S.A. de C.V., le envíe o comisione se encuentran subordinados laboralmente a dicha empresa, estableciéndose en forma clara que G.S., S.A. de C.V., es la titular de los derechos y obligaciones que le competen en su carácter de patrón, asumiendo las responsabilidades laborales, fiscales, de seguridad social y todas aquellas inherentes y derivadas de su relación laboral y que en el segundo párrafo de la cláusula décima se compromete a sacar a Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V., en paz y a salvo de cualquier controversia que se suscite con motivo del contrato, por lo que hace al personal que G.S., S.A. de C.V. le asignara.


Que de acuerdo con lo anterior, resulta claro que el único patrón de la actora es G.S., S.A. de C.V., por lo que resultan improcedentes las acciones y prestaciones intentadas y reclamadas en su contra y que, de manera cautelar, oponía la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo respecto al pago de horas extras, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y aportaciones ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Sistema de Ahorro para el Retiro.


Global S., S.A. de C.V. y Ó.A.A. dieron contestación a la demanda por escrito de veintiocho de enero de dos mil seis, el codemandado físico negó de manera lisa y llana la existencia de la relación laboral; por su parte, la persona moral demandada aceptó la existencia de la relación laboral y negó la procedencia de las reclamaciones.


Al contestar los hechos de la demanda, los controvirtió, pues dijo que la actora ingresó a laborar a partir del quince de agosto de dos mil, para la empresa Shore Temps, S.A. de C.V., quien fue sustituida patronalmente por G.S., S.A. de C.V., quien contrató a la trabajadora en los mismos términos y condiciones de trabajo y le reconoció una antigüedad a partir del quince de agosto de dos mil.


Dijo que era falso que la actora haya sido contratada por E.R., S.A...

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