Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Juan Ramón Rodríguez Minaya
Número de registro42392
Fecha10 Febrero 2017
Fecha de publicación10 Febrero 2017
Número de resolución11/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, 1375

Voto particular que formula el Magistrado J.R.R.M. en la contradicción de tesis 11/2016,(1) resuelta por el Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, en términos de lo dispuesto por el artículo 186, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


Con el respeto acostumbrado hacia el criterio de mis compañeros, congruente con el que sustenté en la sesión pública de veintidós de noviembre del año en curso en que se discutió la citada contradicción de tesis, manifiesto que formulo el presente voto particular, con base en las consideraciones siguientes:


1. Cuestión a dilucidar


La interrogante que motivó la contradicción de tesis que se analiza es:


¿Si el indiciado tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo contra la falta de notificación de la admisión del recurso jurídico-administrativo de queja previsto en los artículos 28 y 29 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Q.R. tramitado por la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., en el que revoca la determinación del procurador general de Justicia local que confirma el no ejercicio de la acción penal; ello, a la luz de un contexto específico y concreto de afectación a un derecho sustantivo?


2. Criterio de la mayoría


En la ejecutoria que resuelve la presente contradicción de tesis resolvió que el indiciado que ha comparecido a la averiguación previa tiene interés jurídico para acudir al juicio constitucional en que reclama no haber sido llamado al recurso de queja previsto en los artículos 28 y 29 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Q.R., cuyo fallo revocó el no ejercicio de la acción penal, por contravenir su derecho de oposición y audiencia a la citada revisión judicial.


Sustancialmente, se partió de la premisa consistente en que el motivo central de impugnación constitucional conocido por los Tribunales Colegiados de Circuito se centró en la falta de emplazamiento (sic) a un recurso judicial que versa sobre la legalidad del ejercicio o inejercicio de la acción penal, proceso separado y diferenciable tanto de la investigación criminal como del juicio penal, en cuyo caso específico resulta indispensable acreditar el interés jurídico para estimar procedente el juicio de amparo indirecto.


Así las cosas, al identificar el gravamen ocasionado al inconforme constitucional con su falta de llamamiento, se resolvió que en el trámite y resolución del referido recurso judicial se presenta un contexto singular de afectación en el derecho de contradicción y defensa del indiciado que intervino previamente en la averiguación previa, por el solo hecho de hallarse sujeto a investigación criminal por parte de la autoridad ministerial y haber comparecido a éste, evento ante el cual, se afirma, no puede relegarse o supeditarse el pleno respeto a su garantía de audiencia a una fase posterior.


Sobre ese matiz, además, se determinó que en la unificación de criterios a resolver debía reconocerse interés jurídico y privilegiarse el derecho de defensa y acceso a la jurisdicción del indiciado:


(a) Por mandamiento expreso de la Constitución vigente y los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano;


(b) Por haberse sentado criterio jurisprudencial por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Barreto Leiva vs Venezuela, y C. y G. y M.F. vs. México, en el sentido de que el derecho de defensa de los indiciados es oponible desde la averiguación previa; y, finalmente


(c) En virtud de haberse reconocido por el Pleno de este Vigésimo Séptimo Circuito, en la contradicción de tesis 8/2015,(2) la legitimación del indiciado para acudir al citado recurso de queja, contra la omisión o abstención del Ministerio Público de resolver en definitiva sobre su ejercicio, aun cuando el marco legal no lo establece de esa forma.


En suma, con base en las referidas premisas la mayoría de los integrantes de este Pleno de Circuito concluyeron que en la unificación de criterios debía dilucidarse en el sentido de reconocer el interés jurídico del indicado (sic), que ha intervenido previamente en la averiguación previa, a ser emplazado al recurso que al efecto interponga el denunciante, querellante, víctima u ofendido, contra la resolución que confirme el no ejercicio de la acción penal.


Explicación del disenso


3. Noción de interés jurídico


En principio, toda vez que la contradicción de tesis 11/2016 de este Pleno de Circuito se centra en unificar si procede el juicio de amparo indirecto promovido por el indiciado contra la falta de llamamiento (notificación), al procedimiento en que la Sala Constitucional y Administrativa resolvió el recurso de queja previsto en los artículos 28 y 29 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Q.R., en el sentido de revocar la resolución del procurador que confirma el no ejercicio de la acción penal, desde la perspectiva del presente voto minoritario, insoslayablemente debe partirse de la base siguiente: ¿el acto satisface el presupuesto de generar al inconforme constitucional una afectación actual, real e inminente a un derecho subjetivo de manera personal y directa?


A efecto de dar respuesta al anterior planteamiento y estimar procedente el juicio de amparo es necesario que la parte agraviada acredite contar con un interés jurídico, o bien, tener un interés legítimo ya sea individual o colectivo.


De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, el interés jurídico presupone la existencia de un derecho subjetivo protegido por la ley, que es violado o desconocido, con lo cual se infiere un perjuicio a su titular, facultándolo para acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar que esa transgresión cese.


A su vez, el interés legítimo es una institución mediante la cual se faculta a quienes, sin ser titulares del derecho lesionado por un acto de autoridad (un derecho subjetivo), tienen un interés cualificado para solicitar el análisis de una lesión objetiva derivada de la aplicación de la ley.


Visto así, ambas clases de interés son distintas y no es dable equipararlas, en virtud de que el interés jurídico requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo, precisando como característica fundamental la afectación a un derecho subjetivo; mientras, el interés legítimo, como se dio, supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos, cuya esencia deriva de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.


En el caso, dado que el criterio unificador analizó actos de autoridad jurisdiccional, en sede jurídico-administrativa, el Pleno de este Circuito fue unánime en considerar que el indiciado requiere demostrar un interés jurídico, según lo prescribe el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, para estimar procedente la acción...

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