Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVII.2 K (10a.)
Fecha de publicación13 Enero 2017
Fecha13 Enero 2017
Número de registro26884
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo III, 2051


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON SEDE EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA. 17 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.O.T.A., M.T.Z.C., M.A.J.M., J.O.R.I., G.A.G. CARRIZALES Y CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA. PONENTE: M.O.T.A.. SECRETARIA: G.A.B..


C., C.. Acuerdo del Pleno del Decimoséptimo Circuito, correspondiente a la sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.


VISTOS los autos, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia. Mediante escrito recibido por la Secretaría de Acuerdos de este Pleno del Decimoséptimo Circuito, el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, ********** y **********, por conducto de su representante **********, denunciaron la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, al resolver el amparo en revisión administrativo 371/2014, y el Tribunal Colegiado del mismo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, C., al fallar el amparo en revisión administrativo 786/2014, de su índice.


SEGUNDO.-Trámite. Mediante proveído de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, la Magistrada presidenta del Pleno del Decimoséptimo Circuito, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; solicitó a los tribunales divergentes la remisión de la versión digitalizada de las ejecutorias respectivas, asimismo, que informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los cuales se conformó la posible contradicción de tesis, se encontraba vigente o en su caso, la causa por la que se tuvo por superado o abandonado.


En proveídos de quince y veintidós de agosto de dos mil dieciséis, la Magistrada presidenta del Pleno de Circuito, tuvo a los tribunales divergentes dando cumplimiento al requerimiento efectuado.


Por auto de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis la maestra C.B.G., coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, anexó copia simple del oficio emitido por el licenciado R.C.C., secretario general de Acuerdos de ese Alto Tribunal, donde informó que ante dicha superioridad no se encontraba radicada contradicción de tesis alguna en la que el tema a dilucidar guardara relación concerniente a "determinar la constitucionalidad de las contribuciones adicionales que se contemplan a cargo de los sujetos que grava el impuesto sobre nómina del Estado de C.."


Una vez integrado el presente expediente, la Magistrada presidenta del Pleno de Circuito, por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, ordenó que se le enviaran los autos como integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, para la formulación del proyecto de resolución respectivo; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, en razón de que fue formulada por la parte quejosa en uno de los asuntos que motivó la presente denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO.-Posturas contendientes.


Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. Amparo en revisión administrativa 371/2014.


Como antecedentes del asunto, el Tribunal Colegiado de Circuito, citado relató:


• Las personas morales ********** y **********, con fecha trece de febrero de dos mil catorce, promovieron demanda de amparo indirecto señalando como actos reclamados los siguientes:


1) El Decreto Número 206/2013 I P.O., por el que se reforma el artículo 169 y se deroga el artículo 169-Bis del Código Fiscal del Estado de C..


2) El Decreto Número 210/2013 I P.O., por el que se expide la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal dos mil catorce, específicamente los artículos undécimo, duodécimo y decimotercero.


3) Los Decretos Legislativos 489-70, 430-79-4-16 P.E., 561-94 I P.O., 826-97-I P.O., 1058-2010 II P.O. y 532/2011 I P.O., por los que se aprobó el Código Fiscal del Estado de C. y se modifican diversos artículos de dicho ordenamiento legal, de manera particular las quejosas adujeron que combatían los artículos 70, 73, 166, 167, 168, 170, 171 y 172 del Código Fiscal del Estado de C., así como la inconstitucionalidad de los artículos undécimo, duodécimo y decimotercero de la Ley de Ingresos del Estado de C., para dos mil catorce, los cuales establecen el impuesto sobre nóminas en el Estado, afirmando, que como se modificó la tasa sobre el cual se causaría el impuesto sobre nóminas, es posible impugnar todo el sistema normativo del mismo.


• La demanda fue radicada bajo el número 163/2014 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto.


• Mediante escrito presentado ante el Juzgado Federal el cuatro de marzo de dos mil catorce, la parte quejosa amplió la demanda de amparo agregando como actos reclamados los siguientes:


1) Decretos Legislativos 489-70, 286-73 y 171/01, por los que se aprobó el Código Fiscal del Estado de C. y se modifican diversos artículos de dicho ordenamiento legal, de manera específica los artículos 28 y 29 de dicho código que regulan el impuesto adicional del 4% y las contribuciones extraordinarias.


2) El Decreto Número 210/2013 I P.O., por el que se expide la Ley de Ingresos del Estado de C., para el ejercicio fiscal dos mil catorce, específicamente por lo que se refiere a los artículos primero y undécimo.


3) El Decreto 842/2012 VI P.E., por el que se establece una contribución extraordinaria del 5% a cargo de los sujetos del impuesto sobre nóminas, emitido el seis de agosto de dos mil doce, específicamente por lo que se refiere a los artículos segundo al séptimo.


• En auto del cinco de marzo de dos mil catorce, el J.F. tuvo por admitida la ampliación de la demanda; seguidos los trámites legales, con fecha ocho de mayo de dos mil catorce, el J.F. celebró la audiencia constitucional y mediante sentencia que terminó de engrosar el treinta de junio de dos mil catorce, sobreseyó en parte respecto de los actos reclamados al secretario de Hacienda de Gobierno del Estado de C. y en otra negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


• En contra de la anterior determinación, las personas morales quejosas interpusieron recurso de revisión del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Circuito, radicándose con el número 371/2017.


Las consideraciones del referido órgano jurisdiccional, en lo relativo al tema de la presente contradicción de tesis, fueron las siguientes:


"En el sexto agravio las recurrentes aducen de manera sustancial que el a quo determinó que el concepto de violación identificado como segundo de la ampliación de la demanda de amparo devenía infundado, pues a su juicio los elementos esenciales del tributo se pueden encontrar en diversas disposiciones legales, por lo que los impuestos adicionales impugnados, sí cumplen con el requisito de legalidad tributaria; sin embargo, lo expuesto es del todo ilegal debido a que realizó una fijación incorrecta de los actos reclamados y de las pruebas para tenerlos por demostrados, ya que contrario a lo resuelto los impuestos adicionales controvertidos en la ampliación no cuentan con los elementos esenciales que todo sistema impositivo debe contener para cumplir con la garantía de legalidad.


"A., que el a quo de manera ilegal consideró que los elementos esenciales de dichos tributos se encuentran en los artículos que regulan la determinación y cálculo del impuesto sobre nóminas en el Estado de C., siendo que es evidente que en el caso se encuentra ante tres impuestos distintos que no pueden compartir sus elementos esenciales, por lo que la ilegalidad de la sentencia deriva del hecho de que el a quo dejó de advertir que las quejosas, ahora recurrentes, impugnaron dos contribuciones extraordinarias independientes al impuesto sobre nóminas, cuyo objeto lo es precisamente el pago del impuesto sobre nóminas, pero de ninguna manera puede aceptarse que las contribuciones extraordinarias sean sobretasas como lo alude el a quo.


"Afirman que el J. de Distrito se limitó a señalar que los elementos de las contribuciones extraordinarias se encontraban previstos en el Código Fiscal del Estado de C., sin pronunciarse sobre lo argumentado por las ahora recurrentes en el sentido de que dichas contribuciones no fueron establecidas por una norma material y formalmente legislativa y que, sin embargo, son recaudadas de forma por demás ilegal.


"Sostienen que evidencia la ilegalidad de la sentencia las contradicciones en las que incurrió el a quo, dado que inició señalando que se está en presencia de una sobretasa y posteriormente señala que válidamente se puede concluir que se trata de un impuesto de carácter adicional y no propiamente de una sobretasa, como lo definió el legislador.


"Concluyen que el J. de Distrito no resolvió lo efectivamente planteado, situación que resulta contraria a las garantías de congruencia...

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