Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/41 K (10a.)
Fecha de publicación13 Enero 2017
Fecha13 Enero 2017
Número de registro26879
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo II, 1271


CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, SEXTO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO CUARTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, J.A.S.Á., E.L.D.C.R.A., E.P.C., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., M.D.R.G.T., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, M.G.S.A.Y.G.A.J.. DISIDENTES: F.R.R., A.R.S., A.S.L.Y.V.F.M.C., QUIENES FORMULARON VOTO DE MINORÍA. PONENTE: M.D.R.G.T.. SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO FRANCO VERA Y R.P.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el Pleno del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Posturas contendientes. Los Tribunales Colegiados contendientes sustentaron los criterios, materia de la contradicción de tesis, en las consideraciones de las ejecutorias que a continuación se precisan:


I. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión de seis de agosto de dos mil quince, por unanimidad de votos de sus integrantes, resolvió el recurso de queja registrado bajo el número QC. 132/2015 de su índice, cuya consideración toral es el sentido de que la negativa a la solicitud de la demandada de llamar a terceros al juicio, no constituye un acto de imposible reparación, por lo que en su contra resulta improcedente el juicio de amparo indirecto.


Conclusión a la cual arribó, partiendo de la premisa de que conforme a la Ley de Amparo vigente, no se está en presencia de un acto de imposible reparación respecto del cual proceda el juicio de amparo indirecto, sin que sea óbice lo previsto en el artículo 170, fracción I, cuarto párrafo, de la misma ley, puesto que el caso concreto no versa sobre constitucionalidad de normas generales; aunado a que el precepto 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, no es equiparable a lo previsto por el anterior dispositivo legal 114, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, pese a tener redacción similar.


Como antecedentes procesales de esa resolución, se destacan los siguientes:


a) **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto, en la cual señaló, como acto reclamado, la resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, dictada por el J. Cuarto de Proceso Oral del Distrito Federal en el expediente **********, donde estimó que no era procedente integrar un litisconsorcio pasivo necesario ni llamar a terceros a juicio.


b) De dicha demanda de amparo indirecto correspondió conocer a la J. Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, donde se formó y registró expediente bajo el número ********** de su índice, en que se desechó de plano, bajo la consideración toral de que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente; toda vez que el acto señalado como reclamado en la demanda de garantías, únicamente producía efectos intraprocesales, puesto que sus consecuencias no trascenderían de manera negativa a sus derechos sustantivos como son la vida, la libertad, la propiedad, etcétera, sino solamente generarían consecuencias procesales.


c) Inconforme la quejosa con el acuerdo de desechamiento anterior, interpuso recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se formó y registró expediente bajo el número QC. 132/2015, el cual se resolvió en sesión del seis de agosto de dos mil quince, en el sentido de declarar infundado el recurso de queja.


Las consideraciones lógicas y jurídicas que expuso el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QC. 132/2015, son del tenor siguiente:


"VI. El agravio hecho valer por la recurrente **********, es en parte inoperante y en otra infundado, de acuerdo a las consideraciones siguientes:


"En efecto, la inconforme asevera que la parte actora debía acreditar que le asistía derecho a reclamar de **********, las pretensiones reclamadas en su escrito inicial de demanda, y en caso de proceder la acción, se debía cobrar con los bienes de dicha empresa.


"Tal motivo de disenso es inoperante, porque al desechar el a quo federal la demanda de garantías presentada por **********, por su propio derecho, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el precepto 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, existe un obstáculo jurídico que impide la decisión de fondo de la controversia constitucional; situación que no sólo liberó al juzgador de abordar las ilegalidades atribuidas a la autoridad responsable por la promovente del juicio de garantías, sino que, además, le impide realizarlo, pues de lo contrario su proceder sería incongruente, en razón de que la principal consecuencia del desechamiento de la demanda es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo.


"Tiene aplicación la tesis IV.2o.C.27 K, que se comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, Novena Época, página 2319, del tenor siguiente:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO, SI EL JUEZ DE DISTRITO DESECHÓ DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTÍAS. Resultan inoperantes los agravios en que se argumenta la omisión de análisis de la constitucionalidad del acto reclamado, cuando el J. de Distrito desechó la demanda de amparo con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, al encontrar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, habida cuenta que, lo anterior, no sólo libera al a quo de abordar el estudio del fondo del asunto, sino que le impide realizarlo, pues de lo contrario su proceder sería incongruente, en razón de que la principal consecuencia del desechamiento de la demanda es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo.’


"En otro orden de ideas, aduce la recurrente que, la determinación de la J. Federal, al no admitir la demanda de amparo es ilegal, pues no tomó en consideración que la parte actora, se desistió de la instancia de los codemandados ********** y **********, continuando el juicio únicamente respecto de la impetrante del amparo, pues únicamente se había obligado de manera solidaria con la persona moral mencionada, tal como se acreditaba con el contrato base de la acción.


"Que por escrito de diez de abril de dos mil quince, solicitó al J. natural, el litisconsorcio pasivo necesario, para el efecto de que en su momento existiera una sentencia para todos los litisconsortes, lo cual no fue acordado favorablemente por el J. de instancia, razón por la que acudió al juicio de amparo indirecto, para el efecto de que fueran respetados sus derechos de orden y excusión hechos valer al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra.


"Que el acto reclamado sí era de imposible reparación, pues se ponía en riesgo su patrimonio, pues sería la única demandada en el proceso a quien en su caso se le embargarían bienes, teniendo la calidad de deudora principal y ya no como obligada solidaria.


"Los precedentes motivos de inconformidad son infundados, de acuerdo a lo que a continuación se precisa:


"Los artículos 61, fracción XXIII, y 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo señalan:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.’


"‘Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"‘...


"‘V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.’


"De la transcripción realizada con anterioridad, se advierte como apegado a derecho lo que señaló la a quo, pues el acto reclamado no atenta directamente contra los derechos fundamentales del quejoso ni le causa un gravamen irreparable; que el hecho de que la resolución dictada por el J. responsable en la que, por un lado, no se acordó el llamamiento de terceros y, por otro, se tuvo a la apoderada de la actora desistiéndose de la instancia a su entero perjuicio respecto de los codemandados ********** y **********, y se ordenó continuar con el juicio únicamente respecto de **********, sólo implicaba o producía efectos intraprocesales, puesto que las consecuencias que en la parte quejosa el acto combatido producía, no trascendía de manera negativa a sus derechos sustantivos como era la vida, la libertad, la propiedad, etcétera, que era donde estribaría el acto reclamado de imposible reparación, sino que solamente se generaban consecuencias procesales porque permitían que el juicio de origen continuara por el J. natural hasta la sentencia definitiva y aquéllas eventualmente podían ser benéficas a los intereses de la impetrante y, en caso contrario, impugnar todas las posibles afectaciones procesales habidas durante el juicio de amparo directo que combatiera la sentencia que en definitiva hubiese juzgado el conflicto de intereses habido entre...

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