Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/27 C (10a.)
Fecha de publicación13 Enero 2017
Fecha13 Enero 2017
Número de registro26878
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo II, 1044


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA M.L.M. ARELLANO Y DE LOS MAGISTRADOS V.M.F.J., A.B.V., J.J.L.B.Y.L.N.S.. PONENTE: L.N.S.. SECRETARIA: I.M.A..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver, los autos de la denuncia de contradicción de tesis 5/2016.


RESULTANDO:


1. PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. El ocho de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado E.D.S., presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por oficio dirigido al Pleno en Materia Civil del propio Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 220/2016, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, en el amparo directo 652/2014, del que surgió la tesis III.1o.C.20 C (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD. LA PROMOCIÓN EN LA QUE SE SOLICITA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, CUANDO EL JUEZ NO LA FIJÓ DE OFICIO, INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


2. SEGUNDO.-Trámite. En acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno de Circuito admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de tesis, que registró como 5/2016; y, entre otras cosas, solicitó al aludido Primer Tribunal informara si se encuentra vigente el criterio sostenido en el amparo directo de su índice o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; informando la radicación a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. TERCERO.-Informe de la vigencia de criterios. En auto de catorce de julio del año en curso, se tuvo a la secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal, comunicando que dicho Colegiado no se ha apartado del criterio sostenido en el asunto en contradicción.


4. CUARTO.-Turno. Mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciséis, se recibió información de la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis en la que el punto a dilucidar guarde relación con el tema de la presente, por lo que, una vez integrada se turnó al Magistrado L.N.S., adscrito al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.-Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver la presente contradicción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.


6. SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse planteado por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


7. TERCERO.-Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


8. a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 652/2014, en sesión de seis de noviembre de dos mil catorce, en lo que interesa, resolvió:


9. "VIII. Consideraciones y fundamentos. Los conceptos de violación son sustancialmente fundados.


"La razón medular del J. responsable para sostener su declaratoria de caducidad de la instancia en el sumario natural fue que el acuerdo (de seis de febrero del presente año) en que a petición del aquí quejoso fijó fecha para el desahogo de la audiencia conciliatoria, no es de los que impulsan el procedimiento, máxime que, señaló, conforme a lo aludido por el primer párrafo del artículo 282 Bis del Código Procesal Civil Estatal, la audiencia de conciliación no suspende el procedimiento ni los términos que estén corriendo.


"Luego, el quid de este asunto será determinar el alcance de la referida norma en la operancia de la figura de la caducidad de la instancia.


"El primer párrafo del precepto, que interesa en el particular, a la letra reza:


"‘Artículo 282 Bis. Contestada que sea la demanda y, en su caso, la reconvención, el J. de oficio deberá citar a las partes a una audiencia conciliatoria que se verificará dentro de los quince días siguientes, sin que se suspenda el procedimiento ni los términos que estén corriendo.’(1)


"Ahora bien, de acuerdo con el principio in dubio pro actione, que prescribe que, atendiendo a una tutela judicial efectiva, las normas procesales deben ser interpretadas de tal manera que se maximice el acceso a la justicia;(2) este tribunal estima que la interpretación sistemática y extensiva del primer párrafo del artículo en cita, en la parte que señala, que luego de contestada la demanda el J. de oficio debe citar a las partes a una audiencia conciliatoria a celebrarse dentro de los quince días siguientes, sin que se suspenda el procedimiento ni los términos que estén corriendo, es en el sentido de que paralelamente al transcurso de ese plazo el procedimiento debe continuar.


"Esto es, no se puede postergar la apertura del periodo de ofrecimiento de pruebas, que regula el diverso artículo 290 del citado enjuiciamiento civil,(3) en tanto se celebra la audiencia conciliatoria que se verifica en este inter, después de integrada la litis, porque ambas fases procesales pueden aperturarse de oficio y también a petición de parte después de contestada la demanda; luego, el J. bien puede conceder a las partes plazo para el ofrecimiento de pruebas y a la vez fijar fecha para celebrar la audiencia conciliatoria en el término que prevé el invocado numeral 282 Bis, ya que además, son plazos distintos, el primero es de diez días y el segundo de quince.


"De ello se sigue que no hay duda que ambos estadios procesales integran el proceso civil; sobre todo, si se tiene en cuenta que la finalidad de la citación a tal audiencia, acorde con el nuevo paradigma constitucional de privilegiar la solución de los conflictos de manera amistosa, en orientación del artículo 17 constitucional párrafo tercero; así, es intención del legislador que las partes concilien sus intereses y en su caso celebren un convenio para dar por terminado el pleito con el consecuente beneficio de ahorro de tiempo y recursos.


"De ahí que, en aras de privilegiar el principio de expeditez en la impartición de justicia, el espíritu de la norma de que se trata es que el desahogo de tal audiencia no impida la continuidad del juicio ni la interrupción de los términos para su prosecución y no para su perención, pues tal interpretación jurídica favorece que las acciones sigan su curso y se facilite la obtención de una resolución que resuelva el fondo de la litis planteada; de otra forma, se propiciaría que si en el desarrollo de la etapa conciliatoria transcurriesen más de ciento ochenta días el juicio habría de concluir, no por el arreglo o convenio que ésta procura, sino por caducidad de la instancia, pese al fehaciente interés de continuar con el juicio cumpliendo todos las fases legales previstas en la norma, conclusión evidentemente contraria a la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"En ese contexto, la promoción del actor presentada el treinta de enero del año en curso, solicitando fecha para la audiencia conciliatoria (puesto que el J. no la fijó de oficio) pone en evidencia su interés de que el juicio natural avanzara a la siguiente etapa legal, esto es, a la conciliatoria; puesto que basta el escrito que movilice el proceso, congruente con la fase en desarrollo para que resulte apto para evitar la perención, en lo cual va implícita la intención y el interés del actor de no dejar abandonada la contienda.(4)


"Por ende, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, el procedimiento no quedó en abandono por más de los ciento ochenta días naturales que prevé el artículo 29 Bis del Código Procesal Civil en consulta para que opere la caducidad de la instancia, puesto que del día veintisiete de noviembre de dos mil trece, en que surtió efectos la notificación del auto de veinticinco del mismo mes, en que se acordó la contestación a la demanda; al treinta de enero de dos mil catorce, en que el actor presentó la promoción donde pidió al J. fijara fecha para la audiencia conciliatoria, transcurrieron sólo sesenta y cuatro días.(5)


"De consiguiente, se impone conceder el amparo solicitado para el efecto de que el J. responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que, conforme a los anteriores lineamientos, determine improcedente la caducidad de la instancia en el sumario natural; hecho lo cual, resuelva que en derecho proceda."


De ese asunto resultó la tesis que precisa:


"CADUCIDAD. LA PROMOCIÓN EN LA QUE SE SOLICITA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, CUANDO EL JUEZ NO LA FIJÓ DE OFICIO, INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-La interpretación extensiva del primer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR