Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/9 A (10a.)
Fecha de publicación13 Enero 2017
Fecha13 Enero 2017
Número de registro26880
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo III, 1349

DEPÓSITOS BANCARIOS. CONSTITUYEN UNA BASE FEHACIENTE Y OBJETIVA EN LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.


RENTA. DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES POR EL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.G.V.C., J.R.R.M.Y.G.E.D.M.. PONENTE: J.R.R.M.. SECRETARIO: J.F.A.B..


Cancún, Q.R., resolución del Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 10/2016; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis.


1. Mediante oficio 20-1-3-21423/16, presentado el uno de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, el Magistrado presidente de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa denunció la existencia de una posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 19/2015 y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del referido Circuito, al fallar el diverso 9/2016, cuyo tema consiste en determinar si la cantidad conocida por la autoridad fiscalizadora de los depósitos bancarios realizados al contribuyente, constituyen una base fehaciente a la que puede aplicarse la tasa o cuota respectiva, conforme a la interpretación del artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia de contradicción de tesis.


2. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis y la admitió a trámite. Asimismo, solicitó a los presidentes del Segundo y del Tercer Tribunales Colegiados de dicho Circuito que remitieran copia certificada de las referidas revisiones fiscales e informaran si los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito de su adscripción en los asuntos materia de la presente denuncia, se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


3. Finalmente, en el citado acuerdo, se ordenó dar aviso por correo electrónico al Alto Tribunal, sobre la admisión de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con el artículo 27, inciso f), del Acuerdo 20/2013(1) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(2) relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.


4. Posteriormente, por auto de doce de agosto de dos mil dieciséis, se tuvieron por recibidos los oficios 255/2016 y 79/2016-T, suscritos respectivamente, por el Magistrado presidente y la secretaria de Acuerdos del Segundo y del Tercer Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, respectivamente, por medio de los cuales informaron que los criterios adoptados al resolver los recursos de revisión fiscal 19/2015 y 9/2016, de sus índices, se encuentran vigentes, y como constancias remitieron copias certificadas de las ejecutorias correspondientes.


5. Luego, mediante auto de uno de septiembre de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el oficio CCST-X-319-08-2016, remitido por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual comunicó, previa solicitud realizada al secretario general de Acuerdos del Alto Tribunal, que en el Sistema de Seguimiento de Contradicción de Tesis pendientes de resolver, relativo a las direcciones electrónicas https://www.scjn.gob.mx y/o https://intranet.scjn.pjf.gob.mx, apartado pleno, sección amparos, contradicciones de tesis y demás asuntos, se advirtió la existencia de la contradicción de tesis 285/2016 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) cuyo tema a dilucidar es: "DEPÓSITOS BANCARIOS. DETERMINAR SI CUANDO LA AUTORIDAD EMITE UNA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AQUÉLLOS PUEDEN CONSIDERARSE COMO CANTIDADES FEHACIENTES PARA DETERMINAR LA BASE DE DICHO IMPUESTO.", el cual guarda relación con el tema materia de la presente contradicción de tesis.


6. De igual forma, en el acuerdo citado, se ordenó informar a la Segunda Sala del Alto Tribunal acerca de la existencia de la contradicción de tesis que motiva el dictado de la presente sentencia unificadora y que los autos se turnaron al Magistrado J.R.R.M., representante del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente; ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito,(4) el cual fue ingresado al Sistema de Plenos de Circuito el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia


7. Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 226, fracción III, de la Ley de Amparo,(5) así como 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) en relación con el diverso primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito,(7) por tratarse de una posible contradicción de tesis entre criterios sustentados en asuntos de su competencia por Tribunales Colegiados de este Circuito.


8. Sin que obste el hecho de que los criterios que participan deriven de ejecutorias dictadas en recursos de revisión fiscal, ya que tales asuntos fueron emitidos por Tribunales Colegiados de este Circuito, esto es, órganos terminales en cuyas posturas divergentes prevalece el propósito de evitar inseguridad jurídica sobre un mismo problema de derecho.(8)


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante


9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(9) pues fue denunciada por el presidente de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


TERCERO.-Posturas contendientes


10. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente relatar brevemente el origen procesal de los asuntos y transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. Sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********.


11. El primer criterio que forma parte del presente asunto, es el sustentado en el recurso de revisión fiscal **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, el cual derivó de los antecedentes que enseguida se relatan:


11.1. **********, por conducto de su representante, demandó ante la Sala Regional del Caribe del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución emitida por el Administrador Local Jurídico de Cancún que resolvió el recurso de revocación **********, y confirmó la resolución contenida en el folio **********, emitida por el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Cancún, en la que se determinó el crédito fiscal **********, por $********** (**********), por concepto de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil once, actualización y recargos.


11.2. El Magistrado instructor de la Sala de conocimiento, admitió y registró la demanda de nulidad bajo el expediente **********; asimismo, ordenó emplazar a la Administradora Local Jurídica de Cancún, en el Estado de Q.R., adscrita al Servicio de Administración Tributaria.


11.3. Una vez sustanciado el juicio contencioso, el Magistrado instructor dictó sentencia el veinticuatro de marzo de dos mil quince, cuyos puntos resolutivos fueron:


"I. La parte actora probó su pretensión, en consecuencia;


"II. Se declara la nulidad de la resolución impugnada y de la diversa materia del recurso de revocación, descritas en el primer resultando de este fallo, por los motivos y fundamentos expuestos en el último considerando de esta sentencia.


"III. N.."


11.4. Inconforme con tal determinación, la Administradora Local Jurídica de Cancún, por propio derecho y en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión fiscal, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, quien lo admitió y radicó bajo el expediente **********, y una vez sustanciado, en sesión de veinticinco de junio de dos mil quince, determinó declararlo procedente pero infundado; ello, con base en las consideraciones que a continuación se reproducen:


"... como bien consideró la S.F., la declaración presuntiva que se imponga por la exactora a la contribuyente omisa, en términos del artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del aludido código, tendrá que ser necesariamente sobre una cantidad indubitable, entendiéndose esto, como el monto que sirva de base para aplicar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR