Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados María de Lourdes Juárez Sierra, Noé Herrera Perea y Felipe Eduardo Aguilar Rosete
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo III, 1947
Fecha de publicación13 Enero 2017
Fecha13 Enero 2017
Número de resolución6/2016
Número de registro42366
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formulan los M.M. de L.J.S., N.H.P. y F.E.A.R., a la contradicción de tesis 6/2016, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Se disiente de la mayoría, toda vez que los suscritos consideramos que, en el caso, no existe la contradicción de criterios, por las siguientes razones:


Se destaca que en la presente denuncia de contradicción contienden los criterios de los Tribunales Colegiados Sexto, Noveno y Décimo Tercero, contra el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En efecto, el Sexto Tribunal Colegiado resolvió el amparo directo DT. 725/2013 y, para determinar si el puesto de "subdirector de área, específicamente como subdirector de Política Salarial, con adscripción a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos", debía ser considerado de confianza, analizó las funciones realizadas por el actor, pues precisó que éste, en su escrito inicial de demanda y en el desahogo de la prueba confesional, expresó que sus funciones consistían "principalmente" en suscribir la nómina presupuestada y real de los empleados de la institución demandada; lo que, afirmó el órgano colegiado, implica el manejo de fondos o valores, con facultad legal de disponer de ellos, determinando, incluso, su aplicación o destino.


Así, el citado Tribunal Colegiado concluyó que se encontraban acreditadas las funciones de confianza, en términos de los artículos 4o. y 5o., fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, en consecuencia, negó el amparo solicitado.


Para apoyar sus consideraciones, aplicó la jurisprudencia número 2a./J. 160/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS."


Por otra parte, el Noveno Tribunal Colegiado resolvió el amparo directo 1257/2011 y, para establecer si el puesto de "director de abastecimiento", afirmado por el actor o el de "director de área, particularmente abastecimiento", indicado por la parte demandada, debía considerarse de confianza, procedió al análisis de las funciones desempeñadas, pues determinó que el actor, de manera general y permanente, realizaba adquisiciones y compras, funciones que le conferían representatividad e implicaban poder de decisión.


Por tanto, concluyó que, en términos del artículo 5o., fracción II, inciso a), de la ley burocrática, debía considerarse que el actor se desempeñó en un puesto de confianza y negó el amparo.


La anterior determinación la apoyó en la tesis aislada número P.X., sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. AL NO GOZAR DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, CARECEN DEL DERECHO A DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo directo número DT. 678/2013, en el que, para determinar si el puesto de "subdirector de área", es de confianza, analizó las funciones desempeñadas, pues afirmó que el actor realizó actividades de subdirector jurídico mediante las que atendía los asuntos que en materia jurídica se presentaran sobre el funcionamiento del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, vigilando que las resoluciones de los órganos judiciales se apegaran a lo establecido en las leyes y demás ordenamientos.


Así, el órgano colegiado concluyó que estaba acreditado que el actor se desempeñó en categoría de confianza, en términos de los artículos 5o., 7o. y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y negó la protección constitucional solicitada.


Las anteriores consideraciones las apoyó en las siguientes jurisprudencias:


La número 2a./J. 160/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS."


Jurisprudencia P./J. 36/2006, del Pleno del Máximo Tribunal Constitucional, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL."; y,


La identificada con el número 4a./J. 22/93, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro siguiente: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE."


Por otra parte, en la contradicción de tesis planteada, también se analizaron dos ejecutorias, emitidas por el Décimo Tribunal Colegiado, esto es, las dictadas en los expedientes DT. 410/2010 y DT. 525/2014.


Así, en relación al juicio citado en primer lugar (DT. 410/2010), el citado tribunal analizó el puesto consistente en "director de área, particularmente, director de Contabilidad de la Dirección Ejecutiva de Recursos Financieros del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."


Luego, para determinar si dicho puesto debía considerarse o no de confianza, citó el artículo 5o., fracciones II y IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, indicó que la fracción II, en la que se apoyó la Sala responsable, no tenía aplicación, porque se refería a los trabajadores del Poder Ejecutivo; así, puntualizó que era en la fracción IV, en la que se indicaba de manera específica los puestos que debían considerarse de confianza, en el Poder Judicial.


También refirió el precepto 7o. de la citada ley burocrática, pues consideró:


"Por...

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