Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXIV.2o.4 K (10a.)
Fecha de publicación06 Enero 2017
Fecha06 Enero 2017
Número de registro26871
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, 2635


QUEJA 40/2016. 12 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: G.G.H.F.. PONENTE: D.P.C.. SECRETARIO: J.A.M.V..


CONSIDERANDO:


IV.-Decisión y su justificación.


7. Se omite el estudio de la decisión jurídica recurrida y de los agravios, en tanto que el recurso de queja debe desecharse por extemporáneo.


8. Para justificar lo afirmado, se consultan los artículos 97, fracción II, inciso a), 98 y 99 de la Ley Amparo que, en ese orden, establecen:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


" ...


"II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:


a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente."


"Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:


"I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y


"II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo."


"Artículo 99. El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.


"En el caso de que se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio."


9. De los artículos transcritos se advierte que el recurso de queja procede, en amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, cuando omita tramitar la demanda o lo haga indebidamente.


10. En tanto que la regla general, en cuanto al término para interponer tal medio de defensa, es de cinco días, mientras que las excepciones son de dos días, cuando se trate de suspensión de plano o provisional, o bien, en cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.


11. En la tesitura de que, como pauta genérica, el recurso debe presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo. Y, en específico, cuando se trate de actos de la autoridad responsable, tiene que interponerse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio.


12. De lo que se sigue que respecto a este último supuesto, el recurso de queja debe presentarse por escrito en el Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer del juicio de amparo directo o que haya conocido del mismo. Disposición legal que debe entenderse conforme a su literalidad, porque de la misma se advierte, sin margen de interpretación distinta o sin disyuntiva alguna, la intención del legislador en el sentido de que, según se observa, tiene que ser interpuesto "ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio".


13. De ahí que dicha hipótesis normativa excluye la posibilidad de que ese medio de defensa se presente ante una autoridad distinta, pues de ocurrir esto último, no se interrumpe el término con el que se cuenta para interponerlo.


14. La anterior interpretación tiene coherencia con el criterio que enseguida se reproduce, donde la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió, desde la perspectiva inmersa en la Ley de Amparo abrogada, que la interposición del recurso de queja ante autoridad distinta a la expresamente señalada no interrumpe el plazo con el que se cuenta para presentarlo.


15. Ello sostuvo, porque no se trata de un error subsanable, más bien implica el incumplimiento de una carga procesal establecida expresamente para la interposición del recurso de queja, cuya consecuencia debe soportar la parte recurrente.


16. Criterio que se encuentra reflejado en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2015 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"RECURSO DE QUEJA. CUANDO LA LEY ORDENA INTERPONERLO DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SU PRESENTACIÓN ANTE EL JUEZ DE DISTRITO NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN (INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA). De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 95, 98 y 99 de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, deriva que en los supuestos en los cuales se exige interponer directamente el recurso de queja ante el Tribunal Colegiado de Circuito, su presentación ante el J. de Distrito o ante la autoridad responsable emisora del acto impugnado no interrumpe el plazo para interponerlo, sino que éste continúa su curso; por tanto, si dicho plazo se agota para cuando el recurso es recibido por el Tribunal Colegiado de Circuito, su interposición es extemporánea. Lo anterior es así, pues la presentación ante una autoridad distinta de la prevista en la ley no es un error subsanable, ya que implica el incumplimiento de una carga procesal establecida para la interposición del recurso de queja, cuya consecuencia debe soportar la recurrente. Además, dicha carga, por sí sola, no puede estimarse violatoria de los derechos fundamentales de acceso a la jurisdicción o a un recurso efectivo, establecidos, respectivamente, en los artículos 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues todo proceso requiere de formalidades para garantizar el acceso a la jurisdicción; además, el requisito de presentación directa del recurso ante un Tribunal Colegiado de Circuito tampoco podría estimarse como innecesario o irracional o que constituya una traba, en contravención a los mencionados derechos fundamentales, si se considera que su previsión se justifica en la forma en que está regulado el trámite del recurso, según el cual, se precisa como primer paso que el Tribunal Colegiado de Circuito lo reciba, para estar en condiciones de requerir al J. de Distrito o a la autoridad contra la cual se interpone, un informe con justificación sobre la materia de la queja, en tres días, transcurridos los cuales, con informe o sin él, se da vista al Ministerio Público por igual término, para finalmente, dictar la resolución correspondiente."(3)


17. Si bien esa jurisprudencia se generó, como se apuntó, a partir de las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo abrogada, al margen de que no se opone a la Ley de Amparo actual, lo cierto es que guarda congruencia con la disposición objeto de interpretación en la misma, en cuanto a que la interposición del recurso de queja ante autoridad distinta a la expresamente prevista por la disposición legal, no interrumpe el plazo para su presentación. Situación que justifica su aplicación al particular.


18. En el caso, el recurrente interpuso recurso de queja contra la resolución de ocho de enero de dos mil dieciséis, pronunciada por el J. de Primera Instancia del Ramo Penal del Partido Judicial de Bucerías, Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, mediante el cual se acordó que no había lugar a admitir a trámite la demanda de amparo directo que promovió contra la sentencia condenatoria dictada en la causa penal **********, contra su defendido **********.


19. Tal evento configura la segunda hipótesis normativa inmersa en el inciso a), fracción II, del artículo 97 de la Ley de Amparo actual, puesto que el recurso se interpuso contra la resolución donde, a decir del inconforme, indebidamente la autoridad responsable proveyó respecto a la demanda de amparo directo que promovió (no ha lugar a su admisión).


20. Aspecto que, al mismo tiempo, actualiza la regla general prevista en el artículo 98, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en cuanto a que el recurrente contaba con cinco días para presentar el medio de defensa de referencia, y no con el plazo que ese artículo reduce a dos días, porque no se trata de suspensión de plano o provisional, y tampoco estaba facultado para presentarlo en cualquier tiempo, pues no recurre la omisión de tramitar la demanda de amparo, sino la indebida tramitación contenida en el proveído de pretendida anulación.


21. Dicho de otro modo, conforme al artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede, en amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, cuando omita tramitar la demanda o lo haga indebidamente.


22. Si bien de acuerdo con tal disposición legal, contra la resolución donde la autoridad responsable decide expresamente "no dar trámite" a la demanda de amparo directo (porque la desecha, la tiene por no presentada o no interpuesta), no procede expresamente, bajo algún supuesto a la letra prevista al efecto, el recurso de queja, lo cierto es que admitir la procedencia de dicho medio de defensa desde la perspectiva de que esa decisión expresa (no dar trámite), encuadra en la hipótesis "omita tramitar" y que, por tanto, es impugnable en cualquier tiempo, sería tanto como infringir el derecho fundamental de seguridad y certeza jurídica, tutelado por los artículos 14 y 16 constitucionales, en perjuicio de las partes e, inclusive, de la propia recurrente.


23. Esto, porque en torno a la posición garantista de proteger el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo,(4) constitucional en el sentido de convertir el trámite llevado a cabo "indebidamente" en "omitir tramitar", hay interacción, con base en los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, previstos en el artículo 1o.(5) constitucional, con el derecho fundamental de seguridad y certeza jurídica en cuanto a que la sentencia definitiva o resolución que puso fin al juicio llegue a constituir cosa juzgada y, por tanto, sea ejecutable.


24. Es decir, adoptar la postura en torno a que el trámite llevado a cabo "indebidamente" (resolución expresa de no tramitar) se traduce en "omitir tramitar", y que, por tanto, puede ser impugnada en cualquier tiempo, además de que desatiende a la hipótesis que específicamente regula ese supuesto (omisión absoluta; esto es, un no hacer), implica dejar a voluntad de la parte que se considera afectada con dicha decisión la firmeza de una sentencia definitiva o resolución que puso fin al juicio, en perjuicio de las demás partes, porque estarían sujetas a que la inconforme decida o no interponer el recurso de queja, lo cual, si se asume esa interpretación, podría hacer en cualquier...

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