Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Arturo Mejía Ponce de León
Número de registro42351
Fecha06 Enero 2017
Fecha de publicación06 Enero 2017
Número de resolución1/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo II, 1268

Voto particular que formula el M.A.M.P. de León, en la contradicción de tesis 1/2016.


Contrario a la opinión de mis compañeros M., estimo que la presente contradicción de tesis debió ser resuelta en el sentido de considerar que la presentación extemporánea de conclusiones acusatorias por parte del agente del Ministerio Público, constituye una violación al proceso penal de gran magnitud.


El desarrollo por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tema de las conclusiones del órgano técnico, ha sido consistente en concluir, que el Juez de proceso no puede tener actividades que impliquen una ayuda o apoyo en su favor en detrimento del procesado. Incluso, en su oportunidad, determinó que es contrario a derecho dar una segunda oportunidad al representante social para formular o corregir la acusación.


Si en la contradicción de tesis a discusión, el Ministerio Público no presenta en términos de ley sus conclusiones, en consideración personal, éstas deben tenerse por no formuladas y, al estimar, con apoyo en los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no puede darse una segunda oportunidad a la parte acusadora; tópico en el que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito emitió tesis,(1) entonces deberá concluirse que no existe acusación.


Es verdad que en este devenir del proceso, la víctima queda en un estado de indefensión al estar dependiente del Ministerio Público, pero tomar este elemento como un argumento para justificar la legalidad de las conclusiones extemporáneas, es romper la igualdad e imparcialidad que se le exige al Juez.


Finalmente, la legislación procesal poblana sí contempla solución a las conclusiones inacusatorias o a la ausencia de éstas, en el sentido de que, si el superior del Ministerio Público no formula conclusiones o sean de inculpabilidad, el proceso se sobreseerá. Luego, como es inconstitucional dar una segunda oportunidad al órgano técnico, tal irregularidad de ayuno de acusación acarrea el sobreseimiento.







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1. Tesis: "CONCLUSIONES NO ACUSATORIAS O DEFICIENTES. EL ARTÍCULO 232 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, AL ESTABLECER QUE CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO LAS FORMULE, EL JUEZ REMITIRÁ EL PROCESO AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA PARA QUE CONFIRME O MODIFIQUE EL PLANTEAMIENTO DE LA ACUSACIÓN, VULNERA LOS ARTÍCULOS 1o., 14, 16 Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El precepto mencionado, al establecer la...

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