Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VIII. J/2 A (10a.)
Fecha de publicación02 Diciembre 2016
Fecha02 Diciembre 2016
Número de registro26821
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, 1322


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.S.M., ARCELIA DE LA CRUZ LUGO, C.G.O.C., P.G.S.G.P. Y G.L.M.. DISIDENTE: ENRIQUE TORRES SEGURA. PONENTE: A.S.M.. SECRETARIO: L.F.G.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Pleno de este Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, así como de conformidad con el Acuerdo General 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil quince. Ya que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentada entre dos Tribunales Colegiados del Octavo Circuito que resolvieron los asuntos, cuyos criterios se denuncian.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el autorizado de los quejosos en los amparos directos **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, y **********, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos de este Octavo Circuito, facultado para denunciar la posible contradicción de criterios en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo y la jurisprudencia 2a./J. 152/2008, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en el caso, conforme a lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, consultable en la página 227 del Tomo XXVIII, noviembre de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.-El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil quince, en la parte que interesa determinó lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ...OCTAVO.-Los argumentos que conforman el único concepto de violación expresados por el quejoso **********, resultan fundados pero inoperantes para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, en opinión de este Tribunal Colegiado y en atención a las siguientes consideraciones.


"En efecto, el quejoso asevera que el Magistrado responsable violó en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad, pues aun cuando decretó la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, no otorgó a la sentencia el efecto de que se devolviera al actor la cantidad de ********** que en autos acreditó haber pagado con motivo del crédito fiscal.


"En relación con lo anterior, el peticionario del amparo asevera que el Magistrado responsable señaló que el recibo original de pago de contribuciones que el actor aportó a juicio no contenía algún dato que lo relacionara de manera efectiva con el oficio sancionador o el crédito fiscal impugnado y que el monto a que el referido recibo aludía tampoco coincidía con la cuantía del crédito.-Que la anterior consideración resulta ilegal, pues el resolutor hizo caso omiso a las manifestaciones realizadas en el escrito al que se acompañó el recibo de pago, en el cual, se precisó que el recibo de pago que contiene el mismo número de línea de captura ********** que el que se aprecia en la multa impugnada.


"Luego, el amparista considera que el juzgador infringió el principio de exhaustividad, al inobservar que en la parte inferior de la multa, obra el ‘formato para pago de contribuciones federales’, el cual es coincidente con el recibo de pago exhibido por el actor, dado que, ambos documentos refieren a un mismo importe por la cantidad de ********** que corresponde al monto a pagar con descuento por pagarse dentro del plazo establecido en el mismo crédito fiscal; además de que ambos documentos contienen la misma línea de captura **********.


"Por tanto, la parte quejosa sostiene que, contrario a lo expuesto por el a quo, de las constancias que obran en autos sí se pudo determinar que el recibo de pago se relaciona de manera efectiva con el oficio sancionador o crédito fiscal impugnado.


"Además, el quejoso solicita que se le conceda el amparo y protección de la Justicia Federal para que se destrabe el embargo de los bienes muebles que le fueron embargados.


"Ahora bien, puntualizado lo anterior, se reitera lo fundado pero inoperante de los argumentos antes reseñados, porque si bien es cierto que, el Magistrado responsable de manera incorrecta determinó que del recibo de pago exhibido por la parte quejosa ‘... no se advierte dato alguno que se relacione de manera indebida con el oficio sancionador o el crédito fiscal impugnado; aunado a que no coincide el monto o cuantía de dicho crédito ...’; empero, tal determinación es insuficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


"En efecto, contrario a lo que sustentó el resolutor, en la especie, sí existen datos que relacionan el recibo exhibido por el actor (foja 35) y el crédito impugnado (foja 8), pues de la parte final de este último se aprecia el ‘formato para pago de contribuciones federales’, el cual, contiene la misma cantidad a pagar ********** y la misma línea de captura ********** que el recibo exhibido por el actor en el juicio de nulidad para acreditar.


"Sin embargo, como se dijo, dicha situación es insuficiente para conceder el amparo a la parte quejosa, puesto que el Magistrado responsable en última instancia, no tenía obligación de pronunciarse sobre la devolución en comento, porque el juicio de nulidad no es el procedimiento legal instituido para solicitar la devolución del pago de lo indebido, dado que para tal efecto debe seguirse el trámite previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, dispositivo legal en el que se establece que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.


"Hipótesis que se corrobora, del contenido del artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el que se establece que el tribunal conocerá de los juicios que se promuevan en contra de resoluciones que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.


"Ciertamente, los numerales en comento informan:


"‘Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.


"‘Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.


"‘Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.


"‘Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este...

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