Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/30 A (10a.)
Fecha de publicación09 Diciembre 2016
Fecha09 Diciembre 2016
Número de registro26831
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, 976


CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.Á.C.C., J.C.R.N. Y ANTONIO CEJA OCHOA. PONENTE: J.C.R.N.. SECRETARIA: G.T.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien dictó la resolución dentro del amparo directo 141/2015, lo que actualiza uno de los supuestos de la fracción III del artículo 227 de la Ley de Amparo en vigor.(3)


TERCERO.-Criterios de los que deriva la denuncia de la posible contradicción de tesis. Para establecer si existe en el caso denunciado una contradicción de criterios que deba ser resuelta por este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, es necesario analizar las consideraciones que informan las ejecutorias involucradas, en los términos siguientes:


I.A. directo 199/2014, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


1. Antecedentes:


**********, por medio de su representante legal, promovió juicio contencioso administrativo, del cual por razón de turno tocó conocer a la Segunda S. Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien admitió a trámite la demanda bajo el expediente número 4085/13-06-02-9 y, previos los trámites correspondientes, el quince de abril de dos mil catorce, dictó la resolución respectiva en la que determinó declarar la nulidad del crédito fiscal impuesto a la actora por omisión del pago de los derechos de trámite aduanero.


Inconforme con la anterior determinación **********, promovió demanda de amparo, de la que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, bajo el número 199/2014, quien previos los trámites correspondientes el veintidós de agosto de dos mil catorce dictó la sentencia respectiva.


Al resolver dicho amparo directo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, determinó negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


2. Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito:


Para llegar a tal conclusión, el mencionado órgano colegiado, en lo que interesa, estimó que no le asistía razón a la quejosa, en cuanto sostuvo que la S. dejó de estudiar la cuestión planteada en el concepto de impugnación identificado como b), refiriendo que el personal sí se identificó debidamente, sin que la S. haya hecho razonamiento alguno sobre los requisitos que debe contener el acta circunstanciada; además de que, conforme con la jurisprudencia de rubro: "ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE PRACTICA LA DILIGENCIA RELATIVA.", es obligación de quienes se identifican en el reconocimiento aduanero que, circunstancien en el acta que levanten además del documento con el que se identifican, el oficio que les autoriza a practicar la actuación respectiva y, en el caso concreto no se describió el oficio de asignación, describiéndose únicamente la identificación del personal actuante.


Lo anterior se consideró, porque la S. Fiscal transcribió la parte conducente del acta circunstanciada de hechos, expresando que en ella constaba que el personal que actuó en el reconocimiento aduanero, contaba en tal momento con facultades para ello, derivado de su identificación ante quien presentó las mercancías, ya que se asentaron todos los datos que no dejaban lugar a dudas que el particular se encontraba ante personas facultadas para llevar a cabo el acto de que se trataba.


Luego precisó el Tribunal Colegiado, que si bien la S. responsable no contestó de manera frontal el argumento planteado por la quejosa en el concepto de impugnación identificado como b), en el que esencialmente sostuvo que conforme a la tesis de referencia es obligación de quienes se identifican en el reconocimiento aduanero que, circunstancien en el acta que levanten, además del documento con el que se identifican, el oficio que les autoriza a practicar la actuación respectiva, lo cierto era que tal omisión no reportaría beneficio alguno, pues ello no cambiaría el sentido del fallo.


Indicó, que en el concepto de impugnación identificado como b), la quejosa esencialmente expuso que la tesis de jurisprudencia de la Segunda S. del Máximo Tribunal del País, de rubro: "ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE PRACTICA LA DILIGENCIA RELATIVA.",(4) señala que es obligación de quienes se identifican en el reconocimiento aduanero que circunstancien en el acta que levanten además del documento con el que se identifican, el oficio que les autoriza a practicar la actuación respectiva.


Señaló, que lo ineficaz de dicho concepto derivaba de que si bien la mencionada jurisprudencia hace referencia a que la autoridad aduanera debe circunstanciar dichas actas describiendo el documento mediante el cual se identifica, así como el oficio que la autoriza a practicar la actuación respectiva, lo cierto es que, tales requisitos eran indispensables en los casos específicos a que se refiere la ejecutoria que originó dicha jurisprudencia, sin que la quejosa se encontrara en algún supuesto que ésta prevé.


Lo anterior, al estimar el órgano colegiado que el caso no versaba respecto de mercancías en transporte, ni el reconocimiento aduanero fue practicado en algún lugar distinto de la aduana, como lo sería en un aeropuerto, ni tampoco con motivo de alguna orden de verificación aduanera, sino que el caso se trataba del reconocimiento aduanero realizado ante la Aduana de Nuevo Laredo, derivado de la activación del mecanismo de selección automatizado, con motivo de la presentación de mercancías en el recinto oficial con su pedimento ante la autoridad aduanera, por lo que únicamente resultaba necesario que la autoridad aduanera al levantar el acta de hechos, en atención al artículo 150(5) vigente en dicha época, hubiese hecho constar la identificación de la autoridad que practicó dicha diligencia, lo cual así se hizo.


Indicó, que del acta circunstanciada de hechos se advertía que, **********, se identificó como jefe de departamento adscrito a la Aduana de Nuevo Laredo en suplencia por ausencia de la administradora de esa aduana; que **********, se identificó como verificadora adscrita a la Aduana de Nuevo Laredo, persona asignada y facultada para practicar el reconocimiento aduanero, derivado de la activación del mecanismo de selección automatizado; y, se hizo constar que, ambas personas se identificaron con la persona que presentó las mercancías en el recinto fiscal con su pedimento ante la autoridad aduanera.


Asimismo, sostuvo que se precisó que **********, se identificó con la constancia de identificación contenida en el oficio No ********** de dieciséis de enero de dos mil trece con vigencia del dieciséis de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil trece, expedida y firmada autógrafamente por el administrador de la Aduana de Nuevo Laredo, **********; y, que **********, se identificó con la constancia de identificación contenida en el oficio No. ********** de dieciséis de enero de dos mil trece con vigencia del dieciséis de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil trece, expedida y firmada autógrafamente por el administrador de la Aduana de Nuevo Laredo, **********.


Además, consideró que dichos documentos contenían los cargos, nombres y firmas autógrafas de ********** y de **********, las cuales coincidían con sus rasgos fisonómicos y que dichas identificaciones se pusieron a la vista del interesado, sin que manifestara objeción alguna al respecto, devolviéndose los citados documentos a los portadores.


En ese orden, el tribunal consideró que en el acta sí se circunstanció debidamente la identificación de la autoridad que practicó dicha diligencia, al señalar las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emite, el nombre y el cargo de quien la expide, así como el de la persona a cuyo favor se otorga el documento con que se identifica, sin que fuera necesario que se describiera el oficio que las autoriza a practicar la actuación en tanto que, el asunto no versaba respecto de mercancías en transporte, ni el reconocimiento aduanero había sido practicado en algún lugar distinto de la aduana, como lo sería en un aeropuerto, ni tampoco con motivo de alguna orden de verificación aduanera, sino que el caso se trataba del reconocimiento aduanero realizado ante la Aduana de Nuevo Laredo, derivado de la activación del mecanismo de selección automatizado, con motivo de la presentación de mercancías en el recinto fiscal con su pedimento ante la autoridad aduanera.


Resaltó que en la ejecutoria mencionada, el Máximo Tribunal del País, para otorgar seguridad jurídica a los gobernados que se encontraran en los supuestos antes mencionados o similares, consideró necesaria la descripción del oficio que autoriza a practicar el reconocimiento aduanero -en el aeropuerto- o verificación de mercancía -en tránsito-, debiéndose...

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