Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.L. J/17 L (10a.)
Fecha de publicación09 Diciembre 2016
Fecha09 Diciembre 2016
Número de registro26835
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, 1365
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.V.H., R.C. LEÓN, JOSÉ DE J.B.S., Y A.E.P.H.. PONENTE: R.C. LEÓN. SECRETARIA: Y.A.Á..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216, párrafo segundo y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Q., fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, modificado por el Acuerdo General 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(3)


TERCERO.-Consideraciones contenidas en los criterios denunciados como contradictorios. Con el propósito de dilucidar si existe o no la contradicción de criterios y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es conveniente conocer los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias respectivas.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Juicio de amparo en revisión 72/2015.


1. El quejoso en el juicio de amparo indirecto, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto reclamado del Congreso del Estado de J., consistente en la negativa de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., a saber, la suspensión en el cargo por un plazo de quince días sin goce de sueldo, del presidente municipal, integrantes del Cabildo y tesorero municipal, todos del Ayuntamiento Constitucional de **********, J.; de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de J., reclamó la negativa a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., en el sentido de hacer efectivas las sanciones (multas) impuestas al Ayuntamiento de **********, J.; del Ayuntamiento de **********, J., la negativa a dar cumplimiento al laudo definitivo y a la resolución interlocutoria de liquidación; y del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., la negativa a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 140, 141, 142 y 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, al no hacer cumplir sus propias resoluciones.


2. El Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J. conoció del juicio de amparo indirecto, lo registró con el número 2053/2014 y admitió a trámite la demanda.


3. El veintisiete de febrero de dos mil quince dictó sentencia, con los resolutivos siguientes:


"PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo, promovido por **********, en su carácter de apoderada del trabajador **********, en los términos precisados en los considerandos cuarto y quinto de este fallo.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, quien promovió por conducto de su apoderada **********, contra el acto reclamado al Congreso del Estado de J., por los motivos especificados en el último considerando de esta resolución."


4. Inconforme con el fallo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien lo registró con el número 72/2015 y lo admitió a trámite. Se dio la intervención legal correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; y el dos de julio de dos mil quince, se turnaron los autos a la ponencia del Magistrado F.C.B., para la formulación del proyecto de sentencia.


5. En sesión de dos de diciembre de dos mil quince, se resolvió el juicio de amparo en revisión, en lo que trasciende, se consideró:


"QUINTO.-En cuanto a lo decidido, respecto del acto reclamado al Congreso del Estado de J., procede confirmar la determinación adoptada en el sentido de negar el amparo solicitado.


"En efecto, se alega que el Congreso del Estado de J. se niega a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., en el proveído de tres de septiembre de dos mil doce, en el que se ordenó llevar a cabo la suspensión en el cargo por quince días sin goce de sueldo, del presidente municipal del Ayuntamiento Constitucional de **********, J., pues el artículo 143 de la ley burocrática estatal, no estipula que esa orden tenga que ser revisada o tramitada ante la Comisión Disciplinaria del Congreso, es decir, no está supeditada a la calificación que al respecto hiciera aquella Soberanía, ya que se encuentra obligada para auxiliar a la responsable en el cumplimiento de sus determinaciones, sin que resulte aplicable el procedimiento que alude el artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.


"Argumentos que son infundados, pues de las constancias que integran el juicio de amparo, se advierte que la citada autoridad legislativa remitió junto con su informe justificado, la resolución emitida el dieciocho de enero de dos mil trece (fojas 44 a 55); donde se resolvió que era inatendible la solicitud presentada por la autoridad responsable, por el cambio de administración municipal.


"Resolución que recayó al proveído emitido por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de este Estado, el tres de septiembre de dos mil doce (foja 130), en el que se dijo:


"‘... En tal virtud se procede a hacer efectivo el apercibimiento contenido en el auto de treinta y uno de mayo de dos mil doce, siendo esto, la suspensión en el cargo por un plazo de 15 días sin goce de sueldo del presidente municipal del citado Ayuntamiento; en los términos establecidos en el numeral 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. ... En consecuencia de lo anterior, resulta procedente girar atento oficio al Congreso del Estado, para que se sirva aplicar al C. Presidente ... una suspensión de 15 días sin goce de salario, toda vez que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido de aplica (sic) dicha sanción, en virtud de que el cargo ... es de elección popular y corresponde al Congreso del Estado la aplicación de las sanaciones (sic) respectivas, lo anterior, se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución. ...’


"En esas condiciones, la suspensión en el cargo por un plazo de quince días sin goce de sueldo del presidente municipal de **********, J., de acuerdo con lo solicitado por la responsable, quedó supeditado al desahogo del procedimiento respectivo ante el Congreso de este Estado.


"Por lo tanto, si al sustanciarse se determinó que era inatendible la solicitud de suspensión al dirigirse al presidente municipal que se desempeñó en la administración que finalizó el treinta de septiembre de dos mil doce, y no advertirse requerimiento a la nueva integración del Ayuntamiento demandado; tal decisión es apegada a derecho, como se resolvió, ya que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, establece:


"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. Las Constituciones de los Estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los Ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan. ...’


"Por su parte, los artículos 224 al 232 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. indican:


"‘Artículo 224. Corresponde al Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la desintegración de los Ayuntamientos, y la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, previo el cumplimiento del derecho de audiencia y defensa de los afectados.’


"‘Artículo 225. Cuando el Congreso del Estado reciba alguna denuncia o queja contra Ayuntamientos o C.M. o miembros de estos cuerpos colegiados por alguna o algunas de las causas graves tipificadas por la ley que establece las bases generales de la administración pública municipal, procede con arreglo a lo...

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