Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.P.39 P (10a.)
Fecha de publicación09 Diciembre 2016
Fecha09 Diciembre 2016
Número de registro26843
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, 1717


AMPARO DIRECTO 83/2016. 25 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: L.M.L.B.. ENCARGADO DEL ENGROSE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. SECRETARIO: R.E.L.S..


CONSIDERANDO:


VI.-Estudio. El concepto de violación marcado con el punto 7, resulta fundado y suficiente para conceder el amparo de forma lisa y llana, por lo que resulta innecesario realizar el estudio de los diversos conceptos formulados. Se explica.


Como punto de partida, tenemos que al quejoso se le estimó penalmente responsable del delito contra la administración de justicia en la modalidad de retardar por negligencia la administración de justicia, previsto en el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal, en virtud de los siguientes hechos:


Que en su calidad de sujeto activo, retrasó la administración de justicia, de manera negligente, pues no informó con la prontitud debida al Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, que tomó conocimiento de los hechos consignados en la averiguación previa **********, que había internado en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente y dejado a su disposición a los inculpados contra los cuales ejerció acción penal, y en que adverso a ello, informó tal circunstancia a la autoridad judicial destacada, después de más de 5 horas, sin justificar el motivo por el cual retrasó tal información.


Lo anterior, el quejoso lo estima incorrecto, pues en el concepto de violación que se atiende, señala que el delito por el cual fue condenado es de necesaria comisión culposa, y al no contemplarse dentro de los supuestos que el Código Penal Federal prevé para la sanción de delitos culposos, la conducta que se le atribuye resulta atípica. Argumentación que este tribunal estima fundada.


Las razones por las cuales se concluye lo anterior, serán enunciadas a continuación y más adelante se abundará respecto de cada una, en el orden siguiente:


1. De los delitos culposos.


2. Del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de retardar por negligencia la administración de justicia.


3. De la conducta delictiva desplegada por el quejoso.


4. De los numerus clausus y de la atipicidad de la conducta.


1. De los delitos culposos.


En términos de lo dispuesto por el artículo 8o. del Código Penal Federal, las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.


Luego, el artículo 9o. del código punitivo en cita, establece cuándo nos encontramos ante acciones u omisiones dolosas o culposas, veamos:


"Artículo 9o. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y


"Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales."


Ahora, la introducción de la culpa en el campo de lo punible estriba en un principio de derecho de general aceptación, como es el que establece el deber general de evitar causar daño a otro, que obliga a abstenerse no sólo de las acciones u omisiones que tienden intencionalmente a causar daño o lesión, sino también de las que lo causan por falta de cuidado o diligencia.


No obstante, de acuerdo con el catálogo de delitos culposos establecidos en el Código Penal Federal, se desprende que éste sólo sanciona las faltas de cuidado o diligencia, cuando se presenten con motivo de negligencia, imprudencia o impericia.


Figuras que de acuerdo con la doctrina, las podemos definir en los siguientes términos:


• Negligencia: cuando el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso o peligroso, esto es, no hace lo que debe o hace menos.


• Imprudencia: cuando el sujeto obra precipitadamente, sin prever por entero las consecuencias en que puede desembocar su conducta irreflexiva, es decir, hace u omite lo que no se debe o más de lo debido.


• Impericia: cuando el sujeto obra con desconocimiento de las reglas y métodos pertinentes, que invariablemente debe conocer con motivo del oficio o profesión que ejerce.


A partir de esta fundamentación, puede decirse que los elementos del concepto de culpa, son los siguientes:


A. La causación de un daño o peligro.


B. Que el mal causado fuera previsible y evitable.


C. Que el mal causado sea la consecuencia de la falta de cuidado exigible, con motivo de negligencia, imprudencia o impericia.


2. Del delito contra...

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