Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.L. J/18 L (10a.)
Fecha de publicación09 Diciembre 2016
Fecha09 Diciembre 2016
Número de registro26834
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, 1264
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE CUANDO LA PATRONAL, AL ABSOLVER LA PRUEBA CONFESIONAL A SU CARGO, NIEGA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL O ALGUNO DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES (HORARIO, JORNADA, PUESTO O SALARIO DEL TRABAJADOR), QUE PREVIAMENTE RECONOCIÓ AL CONTESTAR LA DEMANDA, LO QUE REFLEJA UNA CONDUCTA PROCESAL INDEBIDA.


PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE LA PATRONAL. LA CALIFICACIÓN DE LAS POSICIONES PUEDE CONTROVERTIRSE COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO PRINCIPAL O ADHESIVO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER, EL CUARTO Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ DE J.B.S., R.C. LEÓN Y A.E.P.H.. DISIDENTE: A.V.H.. PONENTE: JOSÉ DE J.B.S.. SECRETARIA: Y.A.Á..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, párrafo segundo, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis, 41 Q., fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, modificado mediante el Acuerdo General 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(3)


TERCERO.-Consideraciones contenidas en los criterios denunciados. Con el propósito de dilucidar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer con carácter jurisprudencial, es conveniente conocer los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias respectivas.


I. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Juicio de amparo directo 949/2015.


1. La trabajadora demandó de ********** también conocida como ********** y/o **********, Sociedades Anónimas de Capital Variable (empresas fusionadas), y en lo personal a dos personas físicas, la reinstalación en el puesto de vendedora, adscrita al departamento de ventas, manifestó; haber sido despedida en forma injustificada el treinta y uno de mayo de dos mil diez.


2. La Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación de Arbitraje del Estado de Jalisco, registró la demanda como **********, y la admitió a trámite, previa prevención realizada a la parte actora.


3. La persona moral demandada dio contestación a la demanda y su aclaración; aceptó la relación laboral con la accionante, el puesto y el salario señalado por la obrera; ofreció reinstalación a la parte actora en el empleo en los términos y condiciones que lo desempeñó; asimismo, las partes hicieron uso de su derecho de réplica y contrarréplica, fue cerrada esa etapa y se abrió la de ofrecimiento y admisión de pruebas; las partes ofrecieron los medios de prueba que consideraron pertinentes, y objetaron las de su contraria.


4. El veinticinco de noviembre de dos mil diez, la trabajadora actora fue reinstalada, con el puesto, salario y horario en que fue ofrecido y aceptado el trabajo. El treinta de noviembre de dos mil diez, el apoderado de la parte actora manifestó, que de nueva cuenta había sido despedida la trabajadora y ofreció pruebas supervenientes.


5. Sustanciado el juicio laboral y concluidas las etapas del procedimiento, el doce de mayo de dos mil catorce, se dictó laudo, en que se absolvió a las demandadas del pago de algunas prestaciones y se condenó respecto de otras.


6. Inconforme con el laudo, la parte actora en el juicio laboral, promovió demanda de amparo, de la que correspondió conocer, al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; la registró como 1279/2014; el diez de abril de dos mil quince, se resolvió el juicio de amparo directo y se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.


7. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el órgano de jurisdicción laboral de referencia dictó un segundo laudo el siete de agosto del mismo año.


8. Inconforme con tal resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, lo registró como 949/2015 y lo admitió a trámite, notificó al tercero interesado del plazo para formular alegatos o bien, promover juicio de amparo adhesivo, y se dio la intervención legal correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación; y el trece de octubre de dos mil quince, se turnó el asunto para formular el proyecto de sentencia al Magistrado R.C.L..


10. En sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, se resolvió el juicio de amparo directo de referencia, en la sentencia se consideró en lo que trasciende:


"Omisión de la Junta responsable de analizar lo referente a la conducta procesal de la parte demandada en relación con el ofrecimiento de trabajo. Primeramente, es oportuno señalar que el ofrecimiento de trabajo es una figura propia del derecho laboral, creada por la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y consiste en la propuesta que en el juicio hace el patrón demandado al trabajador actor para que éste se reintegre a sus labores por considerar que sus servicios son necesarios en la fuente de trabajo; por otro lado, su naturaleza corresponde a la de una propuesta u oferta conciliatoria.


"Las características con que se ha dotado a dicha institución, son las siguientes:


"• Es una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho, por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio.


"• No constituye una excepción, pues no tiene por objeto directo e inmediato destruir alguna de las acciones intentadas, ni demostrar que son infundados los hechos y pretensiones deducidas en juicio.


"• Cuando es de buena fe, tiene el efecto jurídico de revertir sobre el trabajador la carga de la prueba respecto de la existencia del despido injustificado alegado.


"Lo afirmado en los puntos precedentes tiene su fundamento en la jurisprudencia 168,(4) de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.’


"• Siempre va asociado a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador, pues sin aquel requisito no puede estimarse que el patrón actúa de buena fe cuando primero separa a uno de sus trabajadores y posteriormente le ofrece que vuelva a su trabajo, ya que tal conducta, denota que la única intención del oferente es la de revertir al trabajador actor la carga probatoria del despido injustificado que se alegó.


"Lo anterior encuentra sustento en el criterio de la referida Cuarta Sala del Alto Tribunal del País,(5) de título y texto siguientes:


"‘DESPIDO, NEGATIVA NO EFECTUADA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. NO SE INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA.-Opera la reversión de la carga de la prueba en los conflictos originados por el despido de un trabajador y corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, si el patrón niega ese hecho y ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, ya que entonces se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato laboral. No sucede lo mismo, en los casos en que un patrón ofrece el trabajo pero a la vez afirma el despido, pues en esa situación no existe discrepancia sobre cuál de las partes rescindió el contrato, y por tanto, compete al patrón demostrar los hechos tendientes a justificar el despido que se le atribuye.’


"• Las reglas generales para determinar la buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo, están establecidas en la jurisprudencia 4a. 10/90 de la propia Cuarta Sala, pues en ella se sostuvo que la calificación del ofrecimiento no debe partir de fórmulas rígidas o abstractas, sino analizándolo en concreto, en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes, las circunstancias relativas y todas aquellas situaciones o condiciones que permitan concluir, de manera prudente y racional, si la oferta revela la intención del patrón de que efectivamente continúe la relación de trabajo, o bien, si tan sólo se persiguió burlar la norma que le impone la obligación de probar la justificación del despido.


"La referida jurisprudencia es la que a continuación se transcribe:


"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO HECHO DE NUEVA CUENTA A UN TRABAJADOR REINSTALADO EN UN JUICIO ANTERIOR. CALIFICACIÓN DEL.-Para calificar de buena o mala fe el segundo o ulterior ofrecimiento del trabajo por parte del patrón que niega el despido dentro del juicio en que el trabajador lo demanda, alegando haber sido separado injustificadamente, después de que fue reinstalado, también por ofrecimiento, en...

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