Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Fernando Alberto Casasola Mendoza
Número de registro42349
Fecha09 Diciembre 2016
Fecha de publicación09 Diciembre 2016
Número de resolución740/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, 1819

Voto particular del Magistrado F.A.C.M.: Muy respetuosamente no comparto las consideraciones por las cuales en el fallo mayoritario se niega el amparo. La negativa del amparo -a criterio de la mayoría- se sustenta en dos argumentos: • Primer argumento de la mayoría.-1. Por un lado, se considera que por no ser "válido", no sirve para demostrar la causa generadora de la posesión del quejoso, el contrato de cesión de derechos de veintidós de marzo de dos mil, exhibido por el mismo quejoso, en el cual se advierte que ********** le cedió a dicho peticionario la parcela **********, cuya prescripción adquisitiva se planteó en la contienda agraria de origen.-En efecto, sobre esa consideración, en el fallo de mayoría se precisa: "...en la materia que nos ocupa, el quejoso se duele de la falta de estudio de su contrato de cesión de veintidós de marzo de dos mil, en el que ********** le cedió la parcela número **********, del poblado de **********, Municipio de **********; sin embargo, para poder establecer la validez de dicho contrato, el primer elemento a demostrar es, precisamente, el derecho que tenía el referido ********** con respecto de la parcela en conflicto, pues la cesión debe versar sobre un bien cuya titularidad de uso, goce y disfrute debe tener.-62. De las pruebas anexadas al sumario se advierte que la parcela ********** en cuestión no fue asignada a persona alguna, pues ello se demostró del oficio **********, de **********, signado por el subdelegado de Registro y Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional, Delegación Estado de México, en el cual, además, se señala que no se ha ordenado mediante mandato de autoridad competente la expedición de certificado parcelario alguno, esto es, no se acreditó que la posesión fuera en concepto de titular de derechos ejidales como ejidatario, en virtud de que la parcela de la litis no estaba asignada a persona alguna; por tanto, no se acreditó que el cedente contara con la titularidad de ésta. ...68. Así pues, en el problema que nos atañe el quejoso reclama su derecho para prescribir la parcela número **********; ello, argumentando que la causa generadora de su posesión es precisamente el contrato celebrado con **********; empero, como se ha demostrado, efectivamente dicha persona fue reconocida como ejidatario y le fueron asignadas dos parcelas: las números ********** y **********, mas no así la **********, pues ésta nunca fue asignada a persona alguna, según informe del Registro Agrario Nacional; de ahí que la acción que pretende el quejoso sea improcedente.-69. En este contexto, no le asiste la razón al afirmar que no fue valorado su contrato de cesión, pues éste no puede tener valor alguno, al haberse celebrado sobre una parcela de la cual no era posesionario el referido **********, por lo que no puede disponer de lo que no le pertenece, ni el Tribunal Unitario Agrario podía pronunciarse sobre el mejor derecho para poseer una parcela, si la misma no fue asignada y ello, en principio, es facultad exclusiva de la asamblea de ejidatarios. ...78. En ese contexto, el ahora quejoso **********, como lo señaló el Tribunal Unitario Agrario responsable, no acreditó tal causa generadora, ya que al valorarse el contrato de cesión de derechos, celebrado el **********, entre ********** como cedente, a favor del peticionario del amparo, en relación con la parcela ********** materia de la litis, se determinó que aquél no era suficiente para acreditar la causa generadora, en virtud de que ésta no fue asignada a persona alguna; esto es, no se acreditó el acto que fundadamente se considere bastante para transferirle el dominio sobre la unidad de dotación de que se trata.-79. Se estima lo anterior, en virtud de que el contrato de cesión de derechos que celebró con su padre **********, no puede considerarse causa generadora de la posesión, pues la parcela ********** en cuestión no fue asignada a persona alguna, como se advierte del oficio ********** de **********, signado por el subdelegado de Registro y Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional, Delegación Estado de México, en el que, además, se señala que no se ha ordenado mediante mandato de autoridad competente la expedición de certificado parcelario alguno; esto es, no se acreditó que la posesión fue en concepto de titular de derechos ejidales como ejidatario, en virtud de que la parcela de la litis no estaba asignada a persona alguna; por tanto, no se acreditó que el cedente contara con la titularidad de ésta.-80. Bajo estas condiciones, no le asiste razón al inconforme con la sentencia agraria, pues de la misma deriva que sí se tomaron en consideración y se valoraron las pruebas que ofertó; tan es así que se tuvo por cierto que la parcela ********** de **********, no se ubicó como tierra de asentamiento humano, ni dentro de bosques y selvas que pudiera tener el ejido, lo que se acreditó con la copia certificada del acta de asamblea de ejidatarios de **********; además de que ********** ostentó la posesión de la superficie de manera pacífica, continua y pública; ello con el testimonio de ********** y **********, quienes fueron coincidentes en señalar que conocen al actor y que les consta que la tiene desde el año dos mil.-81. Sin embargo, no se acreditó la causa generadora, pues si bien exhibió el contrato de cesión de derechos de **********, en el que ********** le cedió la parcela en cuestión, también lo es que el cedente no contaba con la titularidad de la parcela, ya que la ********** no se encuentra asignada a persona alguna; por ende, el quejoso no probó que la poseyó ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario...’.".-Como puede verse, en el fallo de la mayoría se estima que el quejoso no acreditó la causa generadora de la posesión a pesar de haber exhibido, precisamente, el contrato de cesión de derechos de veintidós de marzo de dos mil, en el cual se advierte que ********** le cedió a dicho peticionario la parcela **********, cuya prescripción adquisitiva se planteó en la contienda agraria de origen.-El criterio de la mayoría soporta esa consideración en que el referido ********** carecía de facultades para ceder al impetrante la citada parcela, por no ser el titular de los derechos agrarios de ésta. En otras palabras, la mayoría estima que, al tratarse de un documento inválido, por no estar signado por el titular legítimo de los derechos de esa parcela, entonces el contrato de cesión de derechos exhibido por el peticionario no sirve para acreditar la causa generadora de su posesión.-Sin embargo -en mi opinión- el fallo de mayoría incurre en un problema de concepto, pues una cosa es demostrar la causa generadora de la posesión, y otra muy distinta es acreditar la validez o legalidad de la causa generadora. Es decir, cuando una cesión de derechos pueda ser legalmente inválida, esto no significa que no sea la causa por la cual el cesionario obtuvo la posesión de la parcela, en tanto si con motivo de esa enajenación el cesionario entró en posesión de ésta, entonces, inválida o no, la cesión de derechos es la causa generadora de la posesión, esto es lo que fácticamente dio origen a la misma. De modo que a partir del acreditamiento de esa cesión -insisto válida o no- se puede verificar: 1) con qué concepto se ejerce, es decir, si es originaria o derivada; 2) si se posee de buena o mala fe; y, 3) la fecha a partir de la cual, se debe computar el plazo para que opere la prescripción.-Así lo advierto de lo definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis 96/2004-SS, en cuya ejecutoria se puntualiza: "...resulta conveniente realizar una breve referencia a los antecedentes de los asuntos en los que los Tribunales Colegiados sostuvieron los criterios en aparente contradicción. ...criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 103/2004... Para mejor comprensión de lo anterior, conviene relatar brevemente sus antecedentes.-• Ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nueve, el actor solicitó la prescripción de derechos a título de ejidatario, de una determinada parcela ejidal respecto de la que ejerce la posesión. ...• El Tribunal Unitario Agrario determinó que el quejoso no probó su pretensión, ya que la parcela en cuestión le fue transmitida mediante enajenación, de forma que no se configura la hipótesis del artículo 48 de la Ley Agraria, en cuanto a que la posesión debe ser en concepto de titular de derechos de ejidatario, considerando que -en razón de la enajenación- la posesión del actor es derivada y no originaria.-En contra de lo anterior, el quejoso interpuso demanda de amparo directo, y el Tribunal Colegiado resolvió -en lo que interesa- en los siguientes términos.-• Destacó que el único aspecto en controversia consistía en determinar un hecho relativo a si el quejoso tiene la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario.-• Determinó que la causa generadora de la posesión es la situación, motivo o hecho jurídico que originó la posesión, lo que puede abarcar una gran cantidad de posibilidades, desde aquella que se funda en la convicción de la existencia de un acto traslativo de derechos, hasta creencias que asumen que un bien inmueble se halla vacante y que, por ello, es lícita su apropiación, y resulta irrelevante si la creencia o convicción es o no fundada, pues su único sentido es conocer las condiciones por las que alguien entró a poseer, porque la causa facti es un hecho y no un derecho, y afirmar lo contrario llevaría a confundir un hecho generador del derecho con su efecto, ya que la posesión puede engendrar consecuencias jurídicas, pero también puede la manifestación de determinadas situaciones jurídicas.-• La figura de la prescripción adquisitiva parte de que la posesión no es inherente a la propiedad pero que, precisamente a través del tiempo puede llegar a serlo, de forma que para ello se protege a la posesión que se generó en una causa que permita...

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