Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Marco Polo Rosas Baqueiro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo III, 2098
Fecha de publicación25 Noviembre 2016
Fecha25 Noviembre 2016
Número de resolución17/2016
Número de registro42334
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula el Magistrado Marco Polo Rosas Baqueiro integrante del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, con motivo de la ejecutoria por la que se resolvió la contradicción de tesis 17/2016, entre las sustentadas por los Tribunales Tercero, Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, en términos de lo dispuesto por los artículos 43 y 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, quien solicitó se incluyera, en sus términos, el proyecto de resolución que elaboró.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, dirigido al presidente del Pleno de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito, el Magistrado E.P.C., integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el citado órgano colegiado en el juicio de amparo directo **********, el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y el resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en que derivó la tesis I.3o.C.152 C (10a.) publicada el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2073, de título y subtítulo: "TÍTULO EJECUTIVO. EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, SOBRE LA NOTORIA ALTERACIÓN DE FIRMA DE UN CHEQUE NO PUEDE TENER ESA NATURALEZA (REFORMA AL ARTÍCULO 68 BIS DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014)."


SEGUNDO.-Trámite del asunto. Mediante acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito admitió la denuncia de la posible contradicción de tesis registrándola bajo el número 17/2016.


Al respecto, el Magistrado V.F.M.C. integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informó a este Pleno de Circuito que ese órgano jurisdiccional se apartó del criterio por las razones contenidas en la ejecutoria del amparo directo **********.


Por otra parte, el Pleno de Circuito después de consultar el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) encontró que tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo ********** de su índice como el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al fallar el amparo directo ********** de su índice, emitieron criterios que posiblemente también están en contradicción con el emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En consecuencia ordenó denunciar a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción.


Asimismo, solicitó a la presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


De igual forma, ordenó comunicar a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la admisión de la referida contradicción de tesis, para los efectos legales a que hubiese lugar y para que se sirviera informar al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, sobre la existencia o no de una diversa contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tema que es materia en la presente contradicción de tesis.


Mediante proveído de dos de junio de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito ordenó agregar el oficio signado por la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el cual le informó que solicitó al secretario general de Acuerdos de la citada superioridad informe sobre la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en ese Alto Tribunal, cuyo tema esté vinculado al presente asunto.


En auto de tres de junio de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno, tuvo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informando que el criterio emitido en el amparo directo ********** de su índice se encuentra vigente.


Finalmente, en proveído de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis que guarde relación con el tema a dilucidar en el presente asunto; y se turnó la presente contradicción de tesis al Magistrado Marco Polo Rosas Baqueiro, Magistrado del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se trata de una posible contradicción de tesis en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el Magistrado E.P.C. integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien se encuentra facultado para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Posturas contendientes. Tomando en consideración que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, por mayoría de votos de los Magistrados P.M.G.V.S.C. y F.J.S.L., con voto en contra del Magistrado V.F.M.C., se apartó del criterio que sustentó en la ejecutoria de amparo directo **********, de la que derivó la tesis I.3o.C.152 C (10a.), de título y subtítulo: "TÍTULO EJECUTIVO. EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, SOBRE LA NOTORIA ALTERACIÓN DE FIRMA DE UN CHEQUE NO PUEDE TENER ESA NATURALEZA (REFORMA AL ARTÍCULO 68 BIS DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014)."


Y por otra parte, el Pleno de Circuito ordenó denunciar a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción entre los criterios del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo ********** de su índice como el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo ********** de su índice, en virtud de que posiblemente están en contradicción con el emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, por tanto, su conocimiento no corresponde a este Pleno de Circuito.


En consecuencia, la presente litis queda limitada por los criterios contendientes del Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, que se contienen en las ejecutorias de amparo directo números ********** y **********, respectivamente.


Ahora bien, las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número **********, en sesión de catorce de enero de dos mil dieciséis, por mayoría de votos de los Magistrados M.M.R.Z., como presidente, y L.C.G.; contra el voto de la Magistrada E.L.d.C.R.A., quien se reservó su derecho a formular voto particular, sostuvo esencialmente: que el dictamen carece de la naturaleza de prueba preconstituida en cuanto a tener por probados los hechos a los que se refiera, porque la ponderación de las firmas del cheque y la tarjeta de firmas, es materia de valoración con los medios de prueba idóneos para determinar la procedencia de la acción, que corresponde en exclusiva a la decisión judicial, ya que con independencia de la vía elegida por las partes, el órgano jurisdiccional es el encargado de analizar ese presupuesto procesal, por lo que, el dictamen de la comisión queda sujeto a valoración judicial en la controversia que se valore, en ejercicio de la acción de objeción de pago de cheque prevista en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que implica que el dictamen debe sujetarse al control y revisión judicial.


Las razones que llevaron al citado órgano jurisdiccional a esa conclusión, fueron de manera esencial, las siguientes:


- El artículo 1391 del Código de Comercio define a los títulos ejecutivos como los documentos que traen aparejada ejecución y el diverso 1392 de esa legislación, estatuye que la presentación de la demanda del juicio ejecutivo mercantil debe acompañarse del título ejecutivo respectivo.


- La prueba del derecho consignado en el título debe satisfacerse mediante la presentación de ese documento mercantil y no puede probarse por distintos medios al propio título, pues el juzgador antes de emitir el auto de exequendum, debe realizar un examen profundo y exhaustivo, por la gravedad de las consecuencias que puede acarrear su determinación, para verificar que en la documentación se encuentre probada plenamente, con documentos a los que el sistema jurídico confiera ese alcance convictivo, salvo prueba en contrario o, impugnación y prueba de falsedad, la existencia de un crédito cierto...

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