Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.L J/13 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26737
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo II, 1337
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO CUMPLE CON ESOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA.


PRUEBA DE INSPECCIÓN EN CONTROVERSIAS DE SEGURIDAD SOCIAL. VALOR PROBATORIO DE LA PRESUNCIÓN QUE RESULTE DE SU DESAHOGO, FRENTE AL CERTIFICADO DE DERECHOS, EXHIBIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L. TORRES LAGUNAS, A.G.M., A.A.A.C.Y.G.E.S.G.. PONENTE: A.A.A.C.. SECRETARIO: R.L.P..


Monterrey, Nuevo León. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en dicha ciudad, correspondiente al día trece de julio de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver los autos de la contradicción de tesis número 7/2016; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio sin número, recibido el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, por la secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, la M.M.I.G.R., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ********** de su índice, con el del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito, en la resolución dictada en el juicio de amparo directo número **********.


SEGUNDO.-Por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios señalada y ordenó registrarla con el número 7/2016; asimismo, a fin de integrar el expediente correspondiente, requirió a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes para que remitieran copias certificadas y en disco compacto de las ejecutorias que emitieron, respectivamente, así como para que informaran si el criterio sustentado en los asuntos denunciados en la presente contradicción de tesis, se encontraba vigente o, en su caso, la causa que se hubiera producido después para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes el envío a la cuenta oficial de correo electrónico ana.chibli.macias@correo.cjf.gob.mx del archivo digital que contuviera las resoluciones correspondientes, con firma electrónica del funcionario designado para ello.


TERCERO.-De los oficios CCST-C-236-05-2016, CCST-X-179-05-2016 y SGA/GVP/248/2016, de nueve, dieciséis y diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, se advierte que la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informaron a la licenciada A.M.C.M., secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que no existía denuncia de contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que el tema a dilucidar guarde relación con el relativo a: "Valor presuntivo de la prueba de inspección (ofrecida para demostrar las semanas de cotización y el salario promedio devengado en las últimas doscientas cincuenta semanas, y para desvirtuar el certificado de derechos, cuando la acción intentada verse sobre la modificación o el otorgamiento de una pensión). Dicha presunción de certeza surge por falta de exhibición de los documentos solicitados, toda vez que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo no prevé sanción alguna en caso de incumplimiento de lo preceptuado o, por el contrario, para que se actualice dicha presunción, es necesario que el actor cumpla con la información que señala el artículo de referencia (899-C)."


CUARTO.-Seguida la tramitación del expediente, en cumplimiento a lo acordado por el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y con fundamento en el artículo 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, se turnó el expediente de la presente contradicción de tesis al Magistrado A.A.A.C., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 B. y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este propio Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que el numeral 107, fracción XIII, de la Carta Magna señala que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron, podrán denunciar la contradicción de tesis ante el Pleno de Circuito correspondiente; asimismo, el diverso artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo establece que las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del precepto 226, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados contendientes y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


De ahí que si, en el caso, la M.M.I.G.R., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, fue quien denunció la posible contradicción de criterios que derivan del juicio de amparo directo **********, resuelto en ese órgano colegiado, y del juicio de amparo directo **********, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, es dable concluir que la denuncia proviene de parte legítima, puesto que así lo prevén los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 226, fracción III, en relación con el 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver, por mayoría de votos, en contra del voto del Magistrado G.E.S.G., el juicio de amparo directo **********, en sesión plenaria de siete de abril de dos mil dieciséis, en lo conducente, consideró lo siguiente:


"QUINTO.-Acción ejercitada ante la autoridad responsable. De las constancias que integran el expediente laboral se advierte que **********, por propio derecho, demandó al **********, de quien reclamó los siguientes conceptos:


"‘A) Modificación de la resolución de mi pensión de cesantía en edad avanzada No. ********** de fecha 5 de junio de 2013; en la cual se me otorga una cuantía inferior a la que legalmente me corresponde, ya que mi salario promedio de mis últimas 250 semanas de cotización es de $********** pesos diarios y cuento en realidad con 1,100 semanas cotización, por lo que reclamo la correcta cuantificación de mi pensión de cesantía en edad avanzada desde el día en que se me pensionó, es decir, a partir del día 5 de junio de 2013 a la actualidad y para lo sucesivo, pues el instituto demandado solamente me paga una cantidad inferior e indica falsamente que sólo tengo 509 semanas cotizadas y un falso salario promedio de $********** pesos diarios, por lo que se reclama el pago de las diferencias de mi pensión desde el día en que se me pensionó hasta el día de la presentación de esta demanda y para lo sucesivo, hasta que se me pague de forma administrativa y de forma correcta mi cuantía mensual de mi pensión de cesantía en edad avanzada y que equivale a la cantidad de $********** pesos diarios, más los aumentos respectivos que por ley y derecho me corresponden, dado de que la cantidad de $********** pesos diarios es mi salario promedio de mis últimas 250 semanas de cotización y a razón de las 1,100 semanas de cotización que tengo en el régimen obligatorio, asimismo, se reclaman los intereses que se generaron por cada año desde la fecha en que se me otorgó la pensión de cesantía en edad avanzada.-B) Aplicación para mi caso específico de la Ley del Seguro Social de 1973, dado que empecé a cotizar para el instituto demandado desde el año de 1987 y se reclaman los aumentos señalados en el artículo 167 de la Ley del Seguro Social de 1973, por tener más de 500 semanas de cotización.’ (foja 1)


"Fundó su demanda en los siguientes hechos:


"‘1. Soy pensionado por el ********** por cesantía en edad avanzada a partir del 5 de junio de 2013, mediante resolución No. **********, y desde esa fecha el instituto me está pagando una cantidad inferior a la cuantía mensual que debo de recibir, siendo que mi cuantía se me debe de pagar a razón de $********** pesos diarios, pues ése es mi salario promedio de mis últimas 250 semanas de cotización hasta el día en que fui pensionado, y tengo 1,100 semanas cotizadas en el régimen obligatorio, por lo que se reclaman las diferencias del pago de mi pensión desde el día en que se me otorgó hasta la actualidad y para lo sucesivo, por lo tanto, solicito que se me paguen las diferencias de mi pensión y para lo sucesivo hasta que se me pague en forma administrativa mi cuantía...

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