Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.1o.C.T. J/9 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26719
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, 2538
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 269/2016. SERVICIOS EDUCATIVOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. 30 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.D.C.C.M.. SECRETARIO: C.H.V.I..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los conceptos de violación hechos valer son inoperantes.


1. Aduce el quejoso que la Junta laboral fue omisa en cumplir con lo dispuesto en el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, pues el laudo reclamado no contiene el nombre y domicilio de las partes y sus representantes; un extracto de la demanda y contestación; la enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación a conciencia; un extracto de los alegatos; y las correctas y procedentes razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que aplicó como fundamento.


2. Añade que deviene ilegal el actuar de la Junta laboral, referente a condenar al pago de la prima de antigüedad reclamada por los actores, con base en el doble del salario mínimo profesional establecido por la Comisión Nacional de S.rios, pues ésta no ha establecido la categoría de maestro de un organismo público descentralizado, sino sólo de escuelas particulares.


2.1. Sigue manifestando que es falso que los actores hayan percibido un salario profesional durante su desempeño y que el mismo ha sufrido diversos incrementos, supuestamente por encima de 6.1 veces el salario mínimo general; que, además, dichos extremos no quedaron acreditados en autos y, por ende, no les puede asistir razón.


Que debe tomarse en cuenta que la Junta consideró que corresponde la carga de la prueba a los trabajadores, y que éstos no demostraron su afirmación y sostuvo que en autos no existe evidencia de que aquéllos devengaron un salario profesional o uno derivado del contrato colectivo de trabajo, por lo que resulta claro que debe atenderse a la regla general contenida en los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo para cuantificarlo; en tal virtud, si conforme a la determinación de la responsable y no controvertida por la parte actora, en autos no se acreditó el salario que invocó en la demanda natural, tal cuestión no le impide cuantificar la prestación reclamada en los términos legalmente establecidos, pues la legislación prevé cómo debe efectuarse dicho cálculo.


Lo anterior es así, ya que los actores indicaron desde la demanda inicial que para el cálculo de la prima de antigüedad debía tomarse como base el doble del salario mínimo profesional de los maestros de escuelas particulares, aunque siempre laboraron en escuelas públicas, por lo que la carga de la prueba correspondía a los trabajadores dentro del juicio y éstos no demostraron su afirmación, ya que tal situación fue motivo de la litis en el juicio laboral, lo cual no demostró la parte demandante, y haciendo hincapié en que no existe evidencia en autos de que los actores devengaban un salario profesional, por lo que resulta claro que debe atenderse a lo que dispone la legislación laboral para cuantificarlo. Se dice que transgrede las garantías de mi representado, en virtud de que en el juicio de origen se dejó la carga de la prueba a los actores para acreditar el salario que dicen percibía; hechos que no acontecieron así, en virtud de que la ley establece claramente que la Junta debe resolver con los elementos de prueba que ofrecieron ambas partes en el juicio de origen y que, de lo contrario, el monto para la condena se debe calcular de conformidad con el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo que establece que para determinar las indemnizaciones, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo.


Es necesario resaltar que la Junta responsable, al momento de dictar la resolución del "incidente de liquidación", omitió aplicar la Ley Federal del Trabajo, toda vez que si en el juicio de origen no hay evidencias de que los actores devengaron un salario profesional o uno derivado del contrato colectivo de trabajo, resulta claro que debe atenderse a la regla general contenida en los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo para cuantificarlo.


3. Continúa expresando que la autoridad laboral en el resultando tercero del acto reclamado, estableció que "Las partes ofrecieron pruebas a su...

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