Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.C. J/5 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26750
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, 1791


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 22 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS CLEMENTE G.O.C., S.H.H., E.N.O., I.P.A.V.Y.J.M. DE ALBA DE ALBA. DISIDENTE: A.S.C.. PONENTE: CLEMENTE G.O.C.. SECRETARIO: S.H.L..


Xalapa de E., Veracruz. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, correspondiente a la sesión del día veintidós de agosto del año dos mil dieciséis.


VISTOS;

Y;

RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio 16-T-2016, dirigido al presidente del Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, recibido el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del propio Pleno, los Magistrados A.S.C., C.G.O.C. y S.H.H., integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, denunciaron la existencia de una posible contradicción de tesis entre, por un lado, el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 953/2015 y, por el otro, el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en la misma ciudad, al fallar el juicio de amparo directo 669/2015.


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, se ordenó la formación y registro del expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada radicándola con el número 2/2016.


En el mismo proveído, a fin de integrar el expediente, y toda vez que los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, remitieron copia certificada de la resolución emitida en el juicio de amparo directo 953/2015 de su índice, sólo se solicitó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, copia certificada de la sentencia dictada en el amparo directo 669/2015, e igualmente, se pidió a ambos Tribunales Colegiados de Circuito informaran si dichos criterios se encuentran vigentes, o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Desahogado el requerimiento, en el que los dos Tribunales Colegiados de Circuito en mención manifestaron que los criterios que sustentaron se encuentran vigentes (fojas 49 y 53 del presente expediente); mediante proveído de uno de junio de dos mil dieciséis, se tuvo por recibida la información de la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que comunicó que de la consulta del sistema de contradicciones de tesis pendientes de resolver en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de algún asunto, ahí radicado, en el que el tema a dilucidar guarde relación con el de esta contradicción de tesis 2/2016; por lo que integrado el expediente, en el mismo acuerdo se turnó el asunto al Magistrado relator, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con los considerandos segundo y cuarto, y los artículos 3, 4 y 9 del Acuerdo Número 8/2015, así como con el Acuerdo General 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince, y el primer día hábil de dos mil dieciséis, respectivamente.


SEGUNDO.-Legitimación de los denunciantes.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues en el caso fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito; de ahí que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Posturas contendientes.


1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Al resolver el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el juicio de amparo directo 953/2015, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"En cambio, son esencialmente fundados los conceptos de violación en los que se aduce que si bien el asunto es de naturaleza familiar en términos del tercer párrafo del artículo 104 de la ley en comento, sin embargo, la interpretación que la Sala responsable hizo de ese numeral era incorrecta, pues se debía atender al interés superior de este último y no resolver contra sus intereses.


"Ello es así, ya que es incorrecto el proceder del tribunal de apelación, de absolver al demandado en el juicio de origen, al pago de gastos y costas ocasionados con la tramitación de dicho procedimiento de primera instancia.


"Lo anterior es así, pues la sentencia reclamada se funda para ello en el artículo 104, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, que establece:


"‘104. Siempre será condenado al pago de gastos y costas que incluirán los honorarios del abogado patrono de la contraparte, el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren, salvo en los juicios o procedimientos relacionados con el derecho familiar de menores de edad o incapaces, en cuyos casos no operará.’


"Al respecto, es oportuno señalar, que la sentencia de primer grado -en el que se imponen los gastos y costas al demandado- fue emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, esto es, cuando ya se encontraba vigente el dispositivo legal transcrito, pues su reforma se publicó en la Gaceta Oficial del Estado, el veintisiete de enero de ese mismo año.


"En ese orden de ideas, el dispositivo legal en comento señala que no opera la condena a gastos y costas en los juicios o procedimientos relacionados con el derecho familiar de menores de edad o incapaces; lo cual debe entenderse referido a la improcedencia de aplicar esa condena (gastos y costas) a esas personas en asuntos de derecho familiar; lo que no sucede en el caso concreto, donde le son impuestos esos conceptos al demandado, quien es el progenitor de la acreedora alimentaria.


"Lo anterior se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa de decreto que reforma dicho precepto 104, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, el veintisiete de enero de dos mil quince, y que establece, en lo que interesa, lo siguiente:


"‘2. Bajo el mismo tenor, también propongo reformar el primer párrafo del artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que regula el pago de gastos y costas que se originan en los juicios contenciosos e incidentes que surgieren, para mejor comprensión me permito transcribir la parte conducente del artículo citado: «Artículo 104. Siempre será condenado al pago de gastos y costas que incluirán los honorarios del abogado patrono de la contraparte, el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren.».-Como se advierte de la transcripción, las costas son una sanción resarcitoria para compensar las erogaciones que debió hacer la parte para defender sus derechos, y que le originaron un perjuicio. De igual manera, si la parte demandada en la sentencia fue declarada inocente o no culpable del proceso, también efectuó gastos que impactaron en su patrimonio.-Las costas son determinadas en las sentencias definitivas y en las demás que pongan fin a un proceso o incidente, y deben ser pagadas por la parte que pierde el litigio, y comprenden: los honorarios de abogados y peritos, las publicaciones de edictos, depósito o guarda de cosas entre otras, y toda erogación que surja del proceso.-Se establece la condena al pago de costas con base en la teoría del vencimiento, es decir, el vencido en juicio debe pagar por ello; sin embargo, por el reconocimiento constitucional de los tratados internacionales de que México es Parte, y el respeto a los derechos fundamentales e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que el estado debe proteger, la legislación tiene que adecuarse a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las convenciones internacionales, que prevén el derecho fundamental del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, de igual manera de la familia, considerando atentatoria de estos derechos la condena al pago de gastos y costas en los juicios en que aquélla sea parte.-Con la reforma que se propone, el juzgador deberá intervenir de oficio y suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables, aun cuando las partes no lo hayan hecho en debida forma, sustituyéndose, de algún modo, en la voluntad de ellas en la mayoría de los actos judiciales.-A mayor abundamiento, la propuesta de esta iniciativa tiene su fundamento en la siguiente tesis: «COSTAS CON BASE EN LA TEORÍA DEL VENCIMIENTO ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS EN LOS QUE SE DIRIMAN DERECHOS DE MENORES E INCAPACES, SI NO OBTUVIERON SENTENCIA FAVORABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz establece la condena al pago de costas con base en la teoría del vencimiento; ahora bien, tratándose de juicios en los que se diriman derechos de menores e incapaces y el resultado del...

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