Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.T.35 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26708
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, 3165
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 331/2016. 16 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: G.D.O.. PONENTE: J.J.T.O.. SECRETARIO: J.A.G.G..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Son infundados en una parte y fundados en otra los argumentos transcritos, cuyo estudio se realizará conforme al principio de estricto derecho, por ser la patronal quien acude en solicitud de la tutela constitucional y, en su favor, no opera la figura jurídica de la suplencia de la queja, regulada en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


Además, por tener aplicación al caso concreto, se invocan las siguientes tesis de jurisprudencia: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.-El artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador ‘con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI’, lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de ‘tercero extraño a juicio’, hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora."(1)


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, dado que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en la que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."(2)


En los motivos de disenso, la parte quejosa aduce dos violaciones al procedimiento; la primera relacionada con la admisión y desahogo de la prueba inspeccional ofrecida por su contraparte; y, la segunda con la testimonial ofertada por la patronal, concretamente respecto de la obligación que le impuso la Junta para presentar a sus testigos, a pesar de que en su momento le expuso que no estaba en posibilidad de hacerlo, el motivo por el cual, se encontraba impedida y le solicitó que fueran citados por conducto del actuario adscrito a la autoridad responsable, de modo que, ante el incumplimiento de esa carga, le fue declarada desierta la prueba.


Así, en relación con la inspeccional, aduce quien ejerce la acción constitucional, medularmente, que en audiencia de diez de junio de dos mil quince, fue la parte actora quien ofreció dicho medio de convicción sobre diversos documentos (contrato individual de trabajo, listas de raya, controles de entrada y salida, así como comprobantes de pago), por el periodo comprendido del veintiuno de octubre de dos mil catorce al quince de enero de dos mil quince, no obstante, en acuerdo del día doce siguiente, la Junta admitió la prueba aunque por el periodo que abarca del "quince de enero de dos mil quince al quince de enero de dos mil quince", (sic) además que se apercibió a la demandada que, de no hacerlo, entonces se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretendía probar con el desahogo de esa prueba; posteriormente, en la diversa audiencia de desahogo de pruebas celebrada el quince de septiembre de dos mil quince, se asentó que se procedía a llevar a cabo la prueba inspeccional ofrecida por la parte demandada, a cuyo apoderado legal se le requirió para que presentara los documentos que le fueron requeridos en acuerdo de admisión de pruebas de fecha dos de agosto de dos mil quince por un periodo comprendido del quince de enero de dos mil catorce al quince de enero de dos mil quince.


Es decir, añade la parte inconforme, quien ofreció y además le fue admitida la prueba inspeccional fue la actora; sin embargo, en su desahogo se asentó que se procedía a llevar a cabo la ofrecida por la demandada, la que en ningún momento ofertó ese medio de convicción, por ende, tampoco le fue admitido. Además, el periodo que comprendían los documentos a exhibir por la patronal era del veintiuno de octubre de dos mil catorce al quince de enero de dos mil quince, porque así lo solicitó la oferente, no obstante, al admitir la prueba, la Junta acordó que sería del quince de enero al quince de enero de dos mil quince (sic) y luego se extralimitó al requerir la relativa al quince de enero de dos mil catorce al quince de enero de dos mil quince; consecuentemente, concluye la quejosa, esas irregularidades afectan de nulidad el desahogo del referido medio de convicción, lo que a su vez incidió en el laudo de condena que le fue dictado, contraviniendo de manera particular lo establecido en el artículo 829, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, en el desahogo de la prueba de inspección el actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta...

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