Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.45 P (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26744
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, 3094

SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, AL ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR AL JUICIO LAS DECLARACIONES ANTERIORES DE LOS TESTIGOS MEDIANTE LECTURA EN LOS TÉRMINOS QUE EL PROPIO PRECEPTO ESTABLECE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.


SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. LAS ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA AL JUICIO ORAL RESPECTIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, TIENEN EL CARÁCTER DE INDICIOS, Y JUNTO CON LAS PRUEBAS DESAHOGADAS LEGALMENTE, TENDRÁN EFICACIA PROBATORIA PARA ACREDITAR EL DELITO IMPUTADO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.


AMPARO DIRECTO 73/2016. 2 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: M.E.S.F.. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.A.S.J.. SECRETARIA: C.R.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Estudio del asunto.


Los conceptos de violación expresados por el quejoso devienen infundados, sin que se advierta motivo para suplir la deficiencia de la queja prevista por el ordinal 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, que impone la obligación de atender a tal institución jurídica en asuntos de naturaleza penal, como el que nos ocupa, esto, al no advertir violación alguna a los derechos humanos.


En primer término, es conveniente precisar que de la lectura de la demanda de amparo se advierte que el quejoso se duele de vulneraciones a los artículos 14, 16, 17, 19 y 20 de la Constitución Federal, lo cual deviene infundado, en los términos que a continuación se exponen:


I. Artículo 14 constitucional.


Al respecto, contrario a lo que aduce el quejoso en el sentido de que la responsable lo juzgó sin fundarse en la ley exactamente aplicable al caso, es decir, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, este Tribunal Colegiado advierte que no existe transgresión alguna al precepto legal referido, ya que no fue aplicado ningún ordenamiento legal en forma retroactiva en su perjuicio, pues tanto el Código Penal del Estado de México, en donde se contienen la descripción típica y sanciones correspondientes al hecho delictuoso por el cual el justiciable fue sentenciado, como el código adjetivo de la materia y fuero, que establece las reglas que norman el procedimiento, fueron expedidos con anterioridad al acontecer de los hechos; además, es posible advertir de los autos y videograbaciones del juicio de donde deriva la sentencia reclamada, que se atendieron debidamente las formalidades esenciales del procedimiento, se ven satisfechas las fases del proceso penal conforme a las reglas y principios que rigen el nuevo sistema penal de corte acusatorio y oral que rige en esta entidad federativa, sin que se observe algún aspecto que deba ser suplido en deficiencia de la queja, por lo cual, es posible afirmar que se respetó el debido proceso legal.


Por tanto, en relación con los aspectos analizados, se estima que no se vulneraron las formalidades establecidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el acusado fue enterado oportunamente de la causa legal del procedimiento; tuvo oportunidad de ofrecer pruebas y se desahogaron debidamente las que propuso; se le concedió la posibilidad de alegar y ejercer su derecho de defensa bajo los principios que rigen el sistema penal acusatorio; obtuvo una sentencia que dirimió la controversia y ejerció su derecho fundamental a recurrir ante una autoridad de alzada, amén de que no se puede considerar que revistiera alguna calidad que ameritara una protección especial más allá del elenco mínimo de derechos fundamentales que protege el debido proceso (menores, pueblos indígenas, grupos social o económicamente vulnerables, extranjeros, entre otros). Al caso es aplicable la jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(5)


II. Artículo 16 constitucional.


Tampoco se advierte en el fallo reclamado transgresión al artículo 16 constitucional, como lo aduce el quejoso. Contrario a ello, se advierte que el acto reclamado fue suficientemente fundado y motivado, ya que la S. responsable, conforme a lo dispuesto por el artículo 383 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, aplicable para el sistema penal acusatorio, consideró que las pruebas eran idóneas, pertinentes y, en su conjunto, bastantes para establecer razonadamente la existencia del hecho delictuoso y la responsabilidad penal.


Aunado a lo dispuesto por los artículos 2, inciso c), 4, inciso c), 21 y 343 del código procesal invocado, pues los elementos de prueba que incorporó la representación social, desahogados ante el tribunal oral, son idóneos para acreditar la existencia de un hecho delictuoso, así como la responsabilidad penal del sentenciado en su comisión.


En correlación a estos últimos, la responsable estimó que las probanzas referidas permiten acreditar la descripción típica del hecho delictuoso de robo con modificativa agravante de haberse cometido respecto de un vehículo automotor con violencia, en perjuicio de **********, S.A. de C.V., previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción V, y 290, fracciones I y V, del Código Penal del Estado de México; preceptos legales que estaban vigentes al momento del hecho; además, se especificaron las circunstancias de espacio y temporales en que tuvo verificativo el delito, en las que se agotaron los elementos constitutivos del mismo.


En tanto que la demostración de la responsabilidad penal de **********, en su comisión, también fue abordada con especificación de los medios probatorios de los que se deduce su intervención dolosa como autor con dominio del hecho, conforme a lo dispuesto por los artículos 6, 7, 8, fracciones I y III, y 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México (vigente en la época de los hechos). Aunado a ello, se particularizaron los aspectos que cada uno de los medios convictivos recabados aportaron, con valor en términos de lo dispuesto por el artículo 22, en concordancia con el diverso 343, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.


El análisis de tales cuestiones conduce a establecer que los fundamentos y razones aducidos por la autoridad responsable denotan congruencia y, por tanto, cabal satisfacción a los requerimientos formales de motivación y fundamentación a que se refiere el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, justo porque se apegaron a la litis en la apelación, amén de que se invocaron los diversos preceptos que ahí se precisan, y en correlación a ello los argumentos ya puntualizados, que permitieron a la alzada justificar su determinación para confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia.


En ese orden, este Tribunal Colegiado advierte que la S. responsable atendió lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 constitucional, pues fundó y motivó la sentencia reclamada, ya que citó como aplicables los numerales 21, 22, 39, 185, 223, 241, 341, 342, 343, 344, 354, 355, 356, 370, 371, 372, 373 y 374, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que se refieren al valor jurídico de las pruebas desahogadas.


Asimismo, se relacionaron, adminicularon y valoraron los medios de prueba que se estimaron idóneos y conducentes para tener por acreditados, tanto el hecho delictuoso, como la responsabilidad penal del demandante de protección constitucional en su comisión; por tanto, es inconcuso que la autoridad responsable ordenadora fundó y motivó el acto reclamado.


Consecuentemente, se ven satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual se hace aplicable la jurisprudencia de epígrafe y texto siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al...

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