Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IX.C.A. J/4 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26717
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, 2150
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS D.Q.J., G.C.G.Y.J.Á.H.H., CON EJERCICIO DE VOTO DE CALIDAD DEL ÚLTIMO DE LOS NOMBRADOS EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE. DISIDENTES: J.M.M.L., P.E.S.L.Y.E.A.D.M.. PONENTE: D.Q.J.. SECRETARIA: MA. GUADALUPE TORRES GARCÍA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este P. Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito del Poder Judicial de la Federación, es legalmente competente para conocer y resolver de la presente contradicción de tesis, de conformidad con el Acuerdo General 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, reformado por su similar 52/2015, así como lo establecido por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la denuncia de contradicción de tesis versa sobre criterios jurídicos sostenidos entre Tribunales Colegiados de este Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Los Magistrados J.M.M.L., E.A.D.M. y P.E.S.L., fungen como integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, que es uno de los órganos contendientes en la presente contradicción de tesis, de manera que al tener aquellos funcionarios la calidad referida, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 227 de la Ley de Amparo se encuentran legitimados para denunciar la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Los criterios sobre los que versa la denuncia de contradicción de tesis, son dos, los cuales enseguida se precisan:


1) El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito al fallar el amparo en revisión administrativo **********; en el que se expuso, en lo que interesa, lo siguiente:


"AMPARO EN REVISIÓN PRINCIPAL ADMINISTRATIVA NÚMERO **********.


"QUEJOSO: **********.


"RECURRENTE:


"COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO, POR CONDUCTO DEL LICENCIADO P.C.G., EN SU CARÁCTER DE TITULAR DE ESA DIRECCIÓN Y PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY DE LA CITADA COMISIÓN.


"SEXTO. El único agravio formulado por la diversa autoridad responsable Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública del Estado, es esencialmente fundado pero inoperante, atento a las consideraciones que enseguida se precisan.


"En dicha inconformidad esencialmente sostiene la recurrente, que la determinación de suplir la deficiencia de la queja a favor del promovente del amparo, carece de motivación, porque el juzgador federal no expuso de manera razonada y pormenorizada las razones en que se sustentó para concluir que la aludida figura jurídica resultaba aplicable al presente caso, a pesar de que, desde su óptica, no se estaba ante la posible afectación de un derecho laboral, que es el supuesto tutelado por el invocado artículo 79, fracción V, de la ley de la materia; el que abunda, no debe interpretarse de manera literal y aplicarse a todos los procedimientos ya sean laborales o administrativos, sino que debe atenderse a la naturaleza y particularidades del acto reclamado, porque de lo contrario se infringe el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Asimismo refiere, que el J. a quo realizó una errónea interpretación del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, pues considera que no procedía suplir la deficiencia de la queja a favor del quejoso, porque el acto reclamado consistente en el inicio del procedimiento administrativo sancionador **********, es de naturaleza administrativa, se encuentra regulado por el artículo 126 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado y se sustenta en el incumplimiento del requisito de permanencia establecido por la fracción VI del artículo 65 de la legislación citada en último término, consistente en que no aprobó los procesos de evaluación de confianza a que fue sometido; hechos que agrega, se encuentran plenamente acreditados dentro de los autos del juicio de amparo y que fueron inobservados por el J. de Distrito.


"Finalmente expone, que el juzgador también omitió apegarse a los diversos criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que se establece que tratándose de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, peritos o agentes del Ministerio Público, ya sean municipales, estatales o federales, únicamente procede la suplencia de la queja deficiente, cuando la materia del juicio constitucional versa sobre la protección al salario o seguridad social, tales como riesgos de trabajo, jubilación, retiro, entre otras, no así, tratándose de actos como el que se deriva del inicio del procedimiento sancionador anteriormente aludido.


"Como sustento de dichas inconformidades, invocó la jurisprudencia y tesis aislada «(V Región)5o. J/8 (10a.) y (V Región)5o.21 A (10a.)», sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, cuyos rubros se transcriben: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. NO PROCEDE TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO SEA DE NATURALEZA LABORAL.’ y ‘CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. NO OPERA A FAVOR DE SUS MIEMBROS LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO VERSA SOBRE SU SEPARACIÓN DEL CARGO, POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA EN ÉSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’


"Los sintetizados motivos de disenso son esencialmente fundados pero inoperantes.


"Se sostiene lo anterior, porque la parte conducente de la sentencia que se revisa, en la que el J. Segundo de Distrito en el Estado determinó que procedía suplir la deficiencia de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, incumple con el requisito de motivación que impone el artículo 74 de la Ley de Amparo, toda vez que se concretó a señalar que tal proceder se sustentaba en la fracción V del artículo 79 del ordenamiento legal en consulta, así como a precisar el contenido de dicho precepto, como se aprecia de la siguiente transcripción:


"‘Los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, suplidos en su deficiencia en términos de lo señalado por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, que señala que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; son sustancialmente fundados y suficientes para conceder la protección federal, dados los vicios formales advertidos, como enseguida se demostrará.’


"De la reproducción que antecede, se desprende, como correctamente lo destaca la autoridad recurrente en su pliego de inconformidades, que la decisión adoptada por el J. a quo, respecto a la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, carece de motivación, en razón de que no explicó de manera razonada, qué parámetros tomó en cuenta para concluir que la referida figura jurídica resultaba aplicable a la litis constitucional planteada; lo que era menester que hiciera a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el invocado artículo 74 de la ley de la materia.


"No obstante lo fundado del agravio en estudio, este Tribunal Colegiado, en reasumida jurisdicción, conviene con el juzgador respecto a que, sí procedía suplir la deficiencia de los conceptos de violación formulados por el solicitante del amparo.


"Para evidenciar los razonamientos lógico jurídicos que conducen a este órgano revisor a concluir de tal manera, es menester recordar, que **********, promovió juicio de amparo ostentándose como suboficial adscrito al área ********** de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado.


"Asimismo, como acto reclamado señaló el auto de inicio del procedimiento administrativo de remoción o destitución del cargo, instaurado en su contra por la Comisión de Honor y Justicia de la referida dirección, en virtud de no haber aprobado los procesos de evaluación de control y confianza.


"Cabe precisar, que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 24/95, sostuvo que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, a que se refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no pueden considerarse trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa.


"Con base en esa consideración, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la suplencia de la queja no operaba en tratándose de los miembros de seguridad pública, como puede verse en la jurisprudencia 2a./J. 53/2008, publicada en la página 711 del Tomo XXVII, abril de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.-La citada norma establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías en materia laboral deberán suplir la queja deficiente en los conceptos de violación de la demanda y en los agravios, a favor del trabajador. En congruencia con lo anterior y tomando en...

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