Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.A. J/15 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26718
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, 2507
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 91/2016. 16 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.R.S.P.. SECRETARIO: J.R.I..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación son ineficaces, mismos que se analizarán de manera conjunta por estar estrechamente vinculados, de acuerdo con las consideraciones siguientes.


A fin de dar sustento a la calificativa anterior, es menester precisar los antecedentes del caso, entre los que destaca que la aquí quejosa promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio emitido por la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal en Nuevo León del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de la cual se le negó el incremento y regularización a los conceptos 02 (despensa) y 03 (previsión social múltiple), mismos que alegó venir percibiendo y que no se le aumentaron en términos del último párrafo del artículo 57 de la ley del instituto; es decir, en proporción de igual forma que los trabajadores en activo que ahí mencionó la accionante. (fojas 1 a 42 del cuaderno de origen)


De la demanda en cuestión conoció la Segunda S. Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual, por auto de veintitrés de septiembre de dos mil quince, la admitió a trámite, ordenó el emplazamiento a la demandada y tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas por la actora. (foja 45 del cuaderno de origen)


En ese tenor, la contraparte presentó su escrito de contestación y allegó los medios probatorios de su interés, mismos que se tuvieron por acordados el nueve de diciembre de dos mil quince, en donde además se otorgó a los contendientes el término de cinco días hábiles para formular alegatos. (fojas 49 a 135 del cuaderno de origen)


Así, una vez decretado el cierre de la instrucción (foja 149 del cuaderno de origen), la S. responsable, el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la cual determinó que era infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad y reconoció la validez de la resolución impugnada por la actora. (fojas 150 a 157 del cuaderno de origen)


Inconforme con la resolución anterior, la promovente formuló la demanda de amparo directo que nos ocupa.


En el primer concepto de violación la quejosa aduce, esencialmente, que la sentencia reclamada le causa agravio, toda vez que, a su sentir, se contraviene lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16, 116, fracción VI y 123, fracción XXVII, inciso h), constitucionales y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), así como el numeral 94 del Manual de Procedimientos de Pensiones Directas y otras Prestaciones Derivadas del instituto en mención y el Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley de dicho instituto; esto, por aplicar indebidamente el contenido de los oficios números: "307-A.-4064, 307-A.-3796 y 307-A.-2468, de dieciocho de agosto de 2011, 1 de agosto de 2012 y 24 de julio de 2013, respectivamente, dirigidos a los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias de la administración pública federal, en relación con el contenido del artículo 57..." (sic).


Alega también que se trastoca en su perjuicio, lo establecido en la jurisprudencia de título y subtítulo: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. REQUISITOS PARA QUE LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, TENGAN DERECHO AL INCREMENTO ANUAL DE ESAS PRESTACIONES EN LA MISMA PROPORCIÓN EN QUE SE AUMENTEN A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO."


Sostiene que a partir de 2008 y hasta la fecha, los pensionados del instituto han percibido, sin modificación alguna durante esos años, la cantidad de cien pesos 00/100 M.N. por concepto de bono de despensa, y ciento veinte pesos 00/100 M.N. por concepto de previsión social múltiple; cantidades que, dice, no han sufrido modificación alguna en relación con los incrementos otorgados a los trabajadores en activo de acuerdo con el aumento porcentual establecido en los oficios que se mencionaron con antelación, emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Refiere que de lo establecido en el Manual de Procedimientos de Pensiones Directas y otras Prestaciones Derivadas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el Manual de Procedimientos de Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tipo "A", tomo 4, parte 3-1 (sic), se desprende el derecho que les asiste a los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, pero que corresponde a las autoridades del instituto actualizar los montos, en concordancia con lo que anualmente indique la Secretaría de Hacienda; sin embargo, dice, el instituto lo ha omitido en los últimos seis años, con lo que se trastocan las disposiciones legales previamente señaladas.


Que si bien es cierto la S. resolvió conforme a lo establecido en el artículo 57 de la ley del instituto, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en relación con el tercer párrafo del numeral 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio, que el bono de despensa y previsión social múltiple no era una percepción a la que tuviera derecho a gozar la actora, ya que únicamente le era aplicable al personal activo que se encontraba dentro del sector operativo; lo cual, sostiene, es violatorio de lo dispuesto en los artículos 30 y 32 del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de la Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en relación con las prestaciones otorgadas a los trabajadores en activo; dispositivos legales que establecen que "la ayuda para despensa consiste en el otorgamiento de $225.00 mensuales al personal operativo y de $77.00 al personal de mando y de enlace", y que para el caso de las prestaciones al personal operativo, se incluirá, entre otras, "la previsión social múltiple".


Refiere que si bien es cierto, a través de los manuales de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, se concedió el derecho a los trabajadores en activo y al demostrar la actora con los comprobantes de pago que se exhibieron con la demanda de nulidad, que los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, además de que formaron parte del pago de su pensión, de manera periódica, regular y continua como parte de su pensión; que al omitir el instituto desvirtuar la manifestación de la actora en el sentido de que no obstante ser compatibles a las prestaciones de bono de despensa y previsión social múltiple -sobre todo porque se le ha pagado por el instituto-, la quejosa, en términos del artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio, en relación con lo establecido en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos, así como de los oficios en mención, se tiene que la accionante no sólo comprobó, sino que acreditó la procedencia del pago del aumento de su pensión por los conceptos reseñados, al reconocer expresamente la autoridad que al momento de obtener el derecho a la pensión, se le reconoció el nivel de trabajador operativo, al otorgarle el pago de esos conceptos como parte de su pensión; de ahí la procedencia y el derecho al incremento de mérito, en la misma proporción que se aumentó a los trabajadores en activo.


Insiste en que, al haber obtenido desde el año en que se pensionó el pago de las prestaciones relativas a bono de despensa y previsión social múltiple de forma continua y permanente, la actora no estaba obligada a demostrar la homologación de la plaza que tenía la accionante con la de operativo que tienen los trabajadores en activo, pues ello es una carga probatoria distinta a la que le correspondería, aunado a que existió un reconocimiento del instituto en cuanto a que estuvo en la categoría de operativo; de ahí que considere que el pretender obligar a la quejosa a demostrar un hecho distinto a lo exigido por el tercer párrafo del artículo 43 del reglamento en cita, es ajeno a las formalidades exigidas por dicho ordenamiento.


Menciona que la S. le da la razón, en virtud de que precisa que los jubilados y pensionados tendrán derecho, en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando resulten compatibles a los de los pensionados; de tal suerte que, en opinión de la quejosa, los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple son compatibles entre los trabajadores en activo y los pensionados, tan es así que ambos conceptos se les pagan, tal como se desprende de los comprobantes de pago agregados en autos, con la diferencia de que no han sufrido los aumentos respectivos.


Reitera que, si la actora no hubiera tenido la calidad de personal operativo, no se le hubiesen pagado esos conceptos, por lo que, en tales circunstancias, las consideraciones y resolutivos de la S. devienen infundados y no se apegan a derecho; por tanto, solicita se le conceda el amparo y protección de la Justicia Federal ante la conducta de la responsable, misma que dejó de aplicar la jurisprudencia antes referida, de rubro: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. REQUISITOS PARA QUE LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, TENGAN DERECHO AL INCREMENTO ANUAL DE ESAS PRESTACIONES EN LA MISMA PROPORCIÓN EN QUE SE AUMENTEN A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO."


Por tanto, alega que es procedente reclamar todos los aumentos que los activos reciben, siempre y cuando sean compatibles, por lo que resulta ilógico que ahora la S. pretenda fundar su resolución en que la quejosa tenía que acreditar que era activa o que dicho...

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