Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.P. J/9 K (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26715
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, 2065


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARIO A.F.G.Y.Ó.V.M.. DISIDENTE: J.F.D.D.. PONENTE: M.A.F.G.. SECRETARIO: G.B.L.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia.


Este Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los dispositivos 27, 28, 29, 30 y 39 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos entre dos Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal pertenecientes a este circuito.


SEGUNDO.-Legitimación.


La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en función a que fue promovida por la J. Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal del Tercer Circuito.


TERCERO.-Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, el siete de enero de dos mil dieciséis, sostuvo los argumentos siguientes:


"SEXTA.-Determinación que adopta este tribunal.-Previamente debe puntualizarse que, de conformidad con los antecedentes del presente asunto, **********, tiene el carácter de inculpado en la causa penal número **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, que se le instruye, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad (secuestro) y delincuencia organizada, respecto de los cuales se le dictó auto de formal prisión, y durante la instrucción se dictó el proveído de trece de octubre de dos mil quince, mediante el cual se declaró agotada la instrucción del referido proceso penal, y el acuerdo de veintisiete del mes y año en cita, mediante el cual, se declaró infundado el recurso de revocación interpuesto contra el auto antes mencionado.-La demanda de amparo indirecto fue desechada por la J. de Distrito; y, ahora de los agravios transcritos contra esa decisión, se desprende que la parte quejosa pretende que en un proceso penal que se sigue en su contra, no se dicte acuerdo que declare agotada la instrucción relativa al proceso penal, y el acuerdo que declara infundado el recurso de revocación interpuesto contra el referido auto, porque refiere que ello le coarta su derecho de defensa adecuada, violando sus garantías constitucionales previstas en el artículo 20, al no poder ofrecer más pruebas a su favor, y no contar con más tiempo para lo mismo.-Sin embargo, este Tribunal Colegiado concuerda con la J. resolutora, respecto a que los actos de que se duele el impetrante de garantías, son actos con efectos intraprocesales, que no le ocasiona un perjuicio de imposible reparación, al no afectar ningún derecho sustantivo tutelado por la ley, pues de obtener sentencia favorable, el solicitante del amparo desaparecería el supuesto agravio, y en caso contrario tiene expedito su derecho para alegarlo como violación procesal en el amparo directo.-Y tales actos no pueden ser considerados como de imposible reparación, ya que, efectivamente de acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos emitidos durante el juicio sólo pueden impugnarse mediante el amparo indirecto cuando afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo son la vida, la integridad personal, la libertad, etcétera, cuya afectación no puede ser reparada aun obteniendo sentencia favorable; y los actos reclamados por el quejoso hoy recurrente, únicamente tiene efectos intraprocesales, sin que con ello se afecte al inconforme en un grado predominante o superior.-Ello es así, porque el citado artículo 107, fracción III, inciso b), expresa: ‘Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y ...’.-Asimismo, los artículos 61, fracción XXIII, 107, fracción V, 112 y 113 de la nueva Ley de Amparo establecen lo siguiente: ‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de esta ley.’.-‘Artículo 107. El amparo indirecto procede: ... V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ...’.-‘Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.’.-‘Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.’.-Ahora bien, de la intelección del artículo 107, fracción V, transcrito, se infiere que el amparo indirecto se pedirá ante el J. de Distrito, contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación; y como en el caso no se da esta última hipótesis, es que procede el desechamiento de la demanda porque los actos reclamados no tienen una ejecución de imposible reparación; luego, carece de razón el recurrente cuando afirma que lo determinado por la titular del juzgado resolutor, no tiene como fundamento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni la nueva Ley de Amparo.-En efecto, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, como la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad, etcétera; y entre ellas no se encuentra un derecho similar, en los actos que reclama el quejoso.-Tales actos sólo generan efectos de carácter meramente formal o intraprocesal, y las violaciones que pudieran cometerse con estos actos, admitirían quedar reparadas para la parte afectada, desde el momento mismo en que ésta obtuviera un fallo favorable a sus pretensiones en el juicio.-De lo antes narrado, como bien lo consideró la resolutora del auto que se revisa, se justifica el desechamiento de la demanda de amparo formulada, de conformidad con la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el 107, fracción V, de la nueva Ley de Amparo, porque efectivamente los actos reclamados por el peticionario, no tienen una ejecución de imposible reparación, porque no atentan contra derechos fundamentales tutelados por las garantías individuales, como la vida, la integridad personal y la libertad en sus diversas manifestaciones, contrariamente a lo que alega la parte recurrente.-Esos actos no son de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, ya que sus efectos son meramente intraprocesales, pues pueden destruirse a la postre al existir la posibilidad de que obtenga el quejoso, hoy recurrente, sentencia favorable a sus intereses; y en caso contrario, podrá hacerlos valer a través del recurso de apelación que interponga contra la sentencia definitiva y, de serle adverso, estará en aptitud de reclamarlos como violación procesal a través del juicio de amparo directo.-Sirve de apoyo al anterior criterio, por identidad jurídica, la tesis de jurisprudencia (cita datos de localización), que dice: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (la transcribe).-Además, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis (cita datos de localización), la cual es del tenor literal siguiente: ‘INSTRUCCIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA AGOTADA DEBE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO.’ (la transcribe).-Así pues, el hecho de que se haya emitido el auto de trece de octubre de dos mil quince, en el que se declaró agotada la instrucción del proceso, y el diverso de veintisiete de octubre del mismo año, que declaró infundado el recurso de revocación interpuesto contra el acuerdo primeramente mencionado, no puede considerarse que dicho actuar produce un daño de imposible reparación, ni implica una situación relevante para el procedimiento.-El agravio en el que se aduce que el J. de la causa no cumplió con los requisitos que prevé el artículo 147 del Código Federal de Procedimientos Penales, que señala: ‘... dentro del mes anterior a que concluya cualquiera de los plazos antes señalados, el J. dictara auto que señale...

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