Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C.112 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26742
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, 2875


AMPARO DIRECTO 327/2016. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: E.N.O.. SECRETARIA: M.L.R.L..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son inoperantes en una parte e infundados en otra, los conceptos de violación expresados.


En principio, es pertinente precisar que lo que se atribuye al J. de primera instancia es inatendible, ya que este órgano colegiado se encuentra impedido para analizarlo, en razón de que, primero, en el amparo no debe resolverse si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado, sino si los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, que se ocuparon de los agravios esgrimidos contra aquélla, son o no violatorios de garantías y, después, porque al haber sido sustituida la sentencia de primera instancia por la pronunciada en la segunda, cesaron sus efectos.


En otro aspecto, conviene establecer que es criterio de este tribunal, por mayoría de sus integrantes, que cuando se decretó el divorcio y alguna de las partes acude al juicio de amparo, no se afecta el orden y la estabilidad de la familia, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo.


Esto es así, pues la figura de la suplencia de la queja, a que se refiere dicho precepto, debe entenderse inmersa dentro del cúmulo de facultades y deberes con que cuenta el juzgador de amparo y en la medida que resulte necesaria para los fines pretendidos por el legislador, esto es, proteger el orden y desarrollo de la familia; fin, desde luego, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Dicha institución, es decir, la familia, no es lo mismo ni equivale al matrimonio. Esto es, la familia debe ser entendida como una entidad, base natural y fundamental de la organización social y, por ello, el Estado tiene interés en protegerla sin que, dada la dinámica y complejidad de la vida actual, pueda interpretarse en su sentido tradicional, esto es, reducida únicamente al matrimonio en la medida que éste, es decir, el matrimonio, es tan sólo una forma para constituir una familia.


Así, el matrimonio no equivale a la familia, pues existen relaciones diversas a éste que conforman un grupo humano de tal naturaleza, como lo son, por ejemplo, aquellos núcleos relacionales construidos entre personas que no han contraído matrimonio y sus hijos (concubinatos), o familias monoparentales, conformadas con uno solo de los padres y uno o más de sus hijos.


Luego, si acorde con el artículo 17, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad que debe ser protegida por la propia sociedad y por el Estado, el derecho de protección relativo a la familia, reconocido en el artículo 4o. de nuestra Norma Fundamental, debe vincularse con la obligación de favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar y no del matrimonio, en tanto tales instrumentos normativos no reconocen un único modelo de familia basado, exclusivamente, en el matrimonio.


Tan es así que la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el precepto citado, reconoce como legítima la disolución del vínculo matrimonial, siempre que se asegure la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges, así como la protección necesaria de los hijos, sobre la base del interés y conveniencia de ellos; esto es, el deber de protección se dirige al núcleo familiar, a las relaciones que entre ellos se da y no a los intereses particulares de los miembros de un núcleo de tal especie.


En este contexto, en el divorcio las partes son sólo quienes formaron parte del matrimonio por lo que, en principio, son únicamente sus intereses particulares los que entran en conflicto y la controversia únicamente atañe a la relación que entre ellos se da.


Luego, si se parte de considerar a la familia en su sentido extenso, sin que pueda sostenerse que ésta resulte equivalente al matrimonio, bajo la apreciación de este tribunal, la suplencia de la queja deficiente habrá de operar en la medida que se afecte al orden y desarrollo de la familia, no del matrimonio, esto es, en aquellos casos que sea necesario proteger a la familia como entidad o grupo colectivo, dando preferencia a los intereses del grupo familiar sobre los intereses particulares de los promoventes, a fin de lograr, por ejemplo, que el rompimiento del vínculo matrimonial o la transformación de la familia, consecuencia del divorcio, tenga lugar de la manera menos perjudicial hacia sus miembros, esto es, que no se afecte a éstos de manera innecesaria.


Lo que, desde luego, habrá de determinarse en cada caso concreto, dada la dinámica de la vida social actual, ante la diversidad de grupos humanos que pueden llegar a constituir una familia y en función de la complejidad y variabilidad de las relaciones que se dan al interior de cada familia las que, además, son únicas, irrepetibles y cuyas relaciones se encuentran en constante y permanente transformación, en tanto son un producto humano.


Siendo el caso que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3356/2012, si bien determinó que no procede la suplencia de la deficiencia de la queja, a favor de los hijos menores de edad, para analizar las causas de nulidad de un acta de matrimonio, también lo es que en su estudio efectuó pronunciamientos destacados, respecto a que el derecho fundamental de protección a la familia no se identificaba con el matrimonio, de suerte que la disolución de éste no implicaba una afectación directa a la familia como tal.


Así acotó, que esta circunstancia tenía consecuencias en la relación matrimonial solamente; que la nulidad del matrimonio no tiene repercusión alguna en el acervo jurídico de los hijos, ya que ellos siempre serán considerados como hijos de matrimonio, y éste surte efectos civiles a su favor, lo cual significa que tienen a salvo todos los derechos que la ley les reconoce, como la filiación, los alimentos, el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia, la convivencia con sus padres, el derecho a heredar, entre otros.


Siendo pertinente establecer que al analizar la Primera Sala que no se da la suplencia de la deficiencia de la queja en relación con la nulidad del acta de matrimonio, también se refirió a la figura del divorcio al establecer que la relación entre los cónyuges nace con el matrimonio y, por eso, a ellos es a quienes afecta directamente la actualización de alguna causa que invalide o de alguna causal de divorcio o simplemente su voluntad de romper el vínculo.


En ese contexto, determinó que esa acción por sí sola no tiene incidencia en los derechos e intereses en los hijos menores de edad, ni tampoco en la familia como tal, pues la relación entre los cónyuges es distinta y autónoma de la relación entre padres e hijos, ya que la de los padres nace del matrimonio y, por eso, a ellos afecta directamente la disolución del vínculo matrimonial; y, ante esa situación, no se justificaba la aplicación de la suplencia de la deficiencia de la queja, en el caso, para analizar si se demostró o no dicha acción.


Es decir, el divorcio no puede ser materia de análisis de la mencionada institución jurídica, porque sólo atañe a la relación de matrimonio, siendo que el efecto de la figura del divorcio es sólo una transformación para pasar de un modo biparental a otro monoparental, sin que esto afecte el desarrollo del núcleo familiar, pues aunque cierta familia haya tenido su origen en un matrimonio, en cambio éste no resulta imprescindible para que la familia subsista, sino que la relación entre sus miembros solamente se modifica.


Sin que, en el caso en estudio, este tribunal advierta la presencia de aspecto alguno que actualice la suplencia de la queja deficiente a que se hace referencia, en la medida que en los términos en que se planteó la controversia en el juicio de origen, no se advierte que deba darse una prevalencia a los intereses del grupo familiar sobre los particulares de las partes contendientes con el propósito de proteger a su familia como institución, máxime que en este asunto, acorde con los planteamientos de la quejosa, los contendientes están divorciados y no tuvieron hijos, por lo que este asunto no se vincula ni se relaciona con intereses de menores o relaciones familiares que trasciendan a la de los contendientes.


En consecuencia, al no afectarse en el caso concreto el orden ni la estabilidad de la familia, los conceptos de violación deben analizarse bajo el tamiz del principio de estricto derecho.


Con relación al fondo del asunto, y de lo expuesto en el primer concepto de violación, se advierte que es similar al agravio formulado ante la Sala responsable, consistente en:


• No se atendió al título cuarto, jurisprudencia y declaratoria general de inconstitucionalidad, artículos 231, 232, 233 y 234.


• Se omitió analizar no sólo sus agravios, sino también las excepciones opuestas en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, por favorecer y ser parcial con su contraparte.


• De haber estudiado sus excepciones y agravios en la forma expresados, la responsable habría llegado al convencimiento que la sentencia de primer grado debía modificarse.


• Debió prevalecer lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Amparo, en específico, lo consagrado en el tercero de sus párrafos, ni mucho menos (sic) se estudió el capítulo VI, título IV, de la Ley de Amparo.


• Que la sentencia carece de fundamentación, pues para su dictado la responsable, única y exclusivamente, se fundamenta, para actualizar la procedencia del divorcio que demanda su contraparte, en una jurisprudencia que no se actualiza en su perjuicio, ni en beneficio del actor, pues para ello, transcribió el comunicado de prensa número 193/2015 emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se detallan, aclara y precisa, los efectos de la...

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