Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T.51 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro25833
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III , 2016
MateriaDerecho Fiscal

DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE. LOS AYUNTAMIENTOS SÓLO TIENEN LA FACULTAD DE PROPONER LAS TARIFAS CORRESPONDIENTES A LA LEGISLATURA ESTATAL PARA SU APROBACIÓN, PERO NO DE CREARLAS NI ESTABLECERLAS POR SÍ Y ANTE LOS USUARIOS, EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).


INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. QUIENES DEMUESTREN HABER SIDO USUARIOS DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE DURANTE 2013, LO TIENEN PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD TANTO DE LA FACULTAD DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, PARA APROBAR LAS CUOTAS Y TARIFAS DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES PARA 2014, COMO DE SU AUMENTO.


AMPARO EN REVISIÓN 138/2014. ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA Y OTRO. 29 DE ENERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.S.H.. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: J.S.V.G..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Estudio de los agravios de los quejosos recurrentes. Los agravios a estudio son esencialmente fundados.


Así lo son los argumentos (4.1 a 4.7, 4.9 y 4.10) de agravio de los quejosos, donde sostienen que las normas reclamadas son autoaplicativas porque con su entrada en vigor modifican una situación jurídica, surge la obligación de pago absoluta por el servicio y no hasta que se utilice el servicio y cobre la tarifa, por lo que pueden reclamarse como normas heteroaplicativas y autoaplicativas, acreditando su interés jurídico y legítimo con la documental exhibida.


Para abordar el estudio de los agravios es necesario dividirlos en aspectos temáticos, que son: a. El interés jurídico y el legítimo. b. Interés legítimo y jurídico en el reclamo de las normas heteroaplicativas y autoaplicativas. c. Carga de la prueba para acreditar el interés en el juicio de amparo donde se reclama la violación de derechos humanos y, d. Caso concreto.


a. El interés jurídico y el legítimo.


El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho, o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que se alegue que el acto reclamado viola los derechos tutelados por la Constitución -incluso los previstos en los tratados internacionales en los que el Estado sea parte- y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


Por tanto, se establece como presupuesto procesal de la acción constitucional, que la parte quejosa sea titular de un derecho o interés jurídico, o bien, de un interés legítimo. Dicho interés legítimo se vincula con la exigencia de alegar una violación a un derecho constitucional y resentir una afectación en la esfera jurídica, por la especial situación que el quejoso ocupa frente al ordenamiento jurídico; pero para comprender bien ambas instituciones es necesario realizar ciertas precisiones.


Así, de acuerdo con el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo indirecto procede:


• Cuando se siga a instancia de parte agraviada.


• Teniendo ese carácter quien aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo.


• Siempre que se alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


• Y que con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


Así, el presupuesto procesal de la acción constitucional es que el accionante sea titular de un derecho -subjetivo- o interés jurídico, o bien, de un interés legítimo -individual o colectivo-; por tanto, por regla general, el promovente del juicio para la protección de los derechos fundamentales deberá acreditar la afectación a su interés legítimo, o bien, la afectación a su interés jurídico, ya que son conceptos jurídicos diversos.


Interés jurídico. El interés jurídico es entendido como la transgresión por parte de una actuación de la autoridad, a un derecho legítimamente tutelado por una norma de derecho objetivo. A decir de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés jurídico se trata de un derecho transgredido por la actuación de la autoridad o por la ley, de modo que aquél, como elemento esencial de la acción, juntamente con la pretensión, obedece a que la acción consiste en la facultad de instar al órgano jurisdiccional a emitir una sentencia que resuelva un conflicto o controversia del orden jurídico, por lo cual, únicamente pueden plantearse a través de ella aspectos del orden jurídico por quien justifica ser titular del derecho subjetivo que se señala como fundamento de la sentencia que se solicita.(2)


En otras palabras, únicamente quien es titular del derecho que pretende que prevalezca con el dictado de la sentencia se encuentra legitimado para ejercer la acción.


Los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar:


• La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado.


• El acto de autoridad que afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.


La demostración del interés jurídico lleva implícito el tema de procedencia, pues de no darse ésta la consecuencia será el sobreseimiento en el juicio y, en el supuesto contrario, una sentencia de fondo que podrá o no otorgar el amparo, pues ello dependerá de que se haya acreditado o no una violación a derechos humanos.


Interés legítimo. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el interés legítimo puede definirse como aquel interés personal -individual o colectivo-, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso. Dicho presupuesto procesal se compone de dos elementos esenciales: el interés debe estar garantizado por un derecho objetivo -sin que necesariamente dé lugar a un derecho subjetivo- y debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra.(3)


Para la acreditación del interés legítimo el promovente tiene que acreditar fehacientemente, para la procedencia del juicio de amparo, los elementos constitutivos(4) siguientes:


• Que existe una norma integrante del bloque de constitucionalidad en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada.


• Que el acto reclamado transgrede ese interés difuso que afecta a esa colectividad en su esfera jurídica.


• Que el promovente pertenece a esa colectividad.


Por tanto, al introducirse la figura del interés legítimo, como elemento de procedencia de la acción de amparo, conviene señalar que desde el momento en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo considera apto para legitimar el ejercicio de la acción de amparo, le atribuye el carácter de jurídico.


Así, porque al atribuirse al interés legítimo ciertas consecuencias de derecho, se eleva a la categoría de jurídico; de ahí que resulte posible hablar de un interés jurídico en sentido amplio que abarca tanto al interés jurídico en sentido estricto como el interés legítimo.


En otros términos, por legitimación debe entenderse la justificación jurídica de algo, como puede ser la de un interés que amerite jurídicamente ser protegido.


En ese sentido, se tiene que si el agravio es susceptible de individualizarse en una persona concreta, independientemente de su pertenencia o no a un grupo, se está en presencia de un interés jurídico; pero si el agravio únicamente se da en la medida en que se pertenece a un grupo, entonces se estará frente a un interés legítimo.


Para una mejor claridad de lo que se debe entender por interés legítimo, es de citar la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo siguientes:


"INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).-A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el...

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