Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXX.1o.P.C. J/1 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2016
Fecha30 Abril 2016
Número de registro26234
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, 2020


AMPARO DIRECTO 219/2015. 14 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M. CAL Y MAYOR. SECRETARIO: S.Z.U..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-En suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que la sentencia reclamada es inconstitucional.


Se precisa que si bien, por técnica jurídica, deberían analizarse en primer lugar las formalidades esenciales del procedimiento y los aspectos formales del fallo reclamado (fundamentación y motivación); sin embargo, en el presente caso se prescindirá de ello, al advertirse una violación de fondo, la cual será examinada en término preferente en razón del principio de mayor beneficio al sentenciado, que consiste en analizar aspectos que diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional; lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Amparo que establece:


"Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso."


Al caso es aplicable la jurisprudencia P./J. 3/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, registro digital 179367, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.-De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."


No es obstáculo que el anterior criterio se refiera a la Ley de Amparo abrogada, no obstante, el mismo resulta aplicable, porque el numeral 189 del mismo ordenamiento en vigor, regula expresamente el principio contenido en dicha tesis; esto es, que habrá de preferirse el estudio de cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el quejoso.


En la sentencia reclamada, la Sala estimó que están acreditados los elementos del delito de fraude específico, previsto en el artículo 304, fracción I, en relación con el 303, fracción III, ambos del Código Penal para el Estado de Chiapas, así como la plena responsabilidad del aquí quejoso en su comisión; numerales que establecen lo siguiente:


"Artículo 304. Se aplicarán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior.


"I.A. que por título oneroso enajene, arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier modo una cosa, sabiendo que no tiene derecho para disponer de ella, o si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente."


"Artículo 303. El delito de fraude se sancionará:


"...


"III. Con prisión de cinco a diez años y multa hasta de ciento ochenta días de salario si el valor de lo defraudado excede de mil días de salario."


Y estimó que los elementos del delito que se acreditaron fueron los siguientes:


a) Que alguien por título oneroso enajene una cosa.


b) Que lo haga sabiendo que no tiene derecho para disponer de ella.


Elementos que consideró demostrados con las pruebas siguientes que se transcriben de manera textual como aparecen insertas en el fallo de apelación aquí reclamado:


"...


"Escrito de querella suscrito por ********** y **********, de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2010 dos mil diez, presentado y debidamente ratificado ante el representante social investigador, en el que expusieron: ‘...I. Con fecha 30 de enero de 2008, los suscritos ********** y **********, celebramos con la señora **********, actuando ésta en calidad de apoderada legal de la señora **********, un contrato de promesa de venta respecto al inmueble que más adelante se describirá; acto jurídico de compraventa que firmamos en mi domicilio particular, ubicado en ********** (sic), fraccionamiento **********, en esta ciudad, y a partir de esa fecha tomamos posesión física del inmueble y continuando ejerciendo la posesión del mismo hasta la presente fecha. El objetivo de dicho contrato es el siguiente inmueble: lote **********, manzana **********, ubicación: calle **********, fraccionamiento **********, T.G., Chiapas. Superficie territorial: 97.50 metros cuadrados. La nomenclatura actual es: calle **********, fraccionamiento **********, T.G., Chiapas. Siendo las medidas y colindancias las siguientes: Al norte: 6.50 metros (seis metros con cincuenta centímetros) y colinda con la calle **********. Al sur: 6.50 metros (seis metros con cincuenta centímetros) y colinda con el lote 4. Al oriente: 15 (quince) metros y colinda con el lote 24. Al poniente: 15 (quince) metros y colinda con el lote 26. Conforme al texto del citado contrato de promesa de venta, se extraen los siguientes datos: fue firmado por los ahora ofendidos en calidad de compradores. Fue firmado por la señora **********, en su calidad de vendedora, ostentándose como apoderada legal de la señora **********, quien resultaba ser la dueña de la totalidad de dicho inmueble. Fue firmado, en calidad de testigos, por las siguientes personas: 1. ********** [hija de la vendedora ********** y sobrina de la propietaria **********, puesto que el esposo (ahora occiso) de ésta, que respondía al nombre de **********, era hermano del esposo de **********, quien responde al nombre de **********]. 2. **********. La señora **********, acreditó su personalidad de apoderada legal para pleitos y cobranzas y actos de administración y de riguroso dominio limitado (esta limitación se explica en el propio mandato al leer la cláusula segunda del texto de dicho poder, inserto en el capítulo de personalidad, en donde se precisó que, se confería única y exclusivamente limitado a los actos jurídicos, entre ellos, el que comprendía su venta, respecto al lote número **********, de la manzana **********, de la calle **********, del fraccionamiento **********, de esta ciudad, o sea el inmueble que le fue vendido a los ahora ofendidos), en el citado contrato de promesa de venta mediante la escritura **********, volumen **********, de fecha 25 de enero de 2008, pasada ante la fe pública del notario público ********** del Estado, L.. **********, en donde se estampó, con claridad, la facultad de dicha apoderada legal de enajenar dicho inmueble. Se convino como precio de la venta la suma de $450,000.00 pesos (cuatrocientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), pagaderos de la siguiente manera: $300,000.00 pesos que los ofendidos pagaron como primer anticipo en la fecha en que se firmó el contrato. La cantidad restante, o sea la suma de $150,000.00 pesos (ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), se pagaría a la firma de la escritura. Sin embargo, los ahora ofendidos, con el propósito de acelerar la escrituración notarial del inmueble, le dieron a la vendedora como segundo anticipo o pago parcial, con fecha 13 de marzo de 2008, la suma de $50,000.00 pesos (cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), por lo cual a la presente fecha sólo estarían obligados a entregarle a la vendedora, a la firma de la escritura notarial, la suma de $100,000.00 pesos (cien mil pesos 00/100 moneda nacional), cantidad ésta que siempre ha estado a su disposición, pero siempre se ha negado a formalizar notarialmente el acto de compraventa, lo cual ha impedido que los suscritos cumplan cabalmente con dicha obligación. En las cláusulas cuarta, quinta y sexta de dicho contrato de promesa de venta, entre otras cosas, se convino: a) En caso de incumplimiento, se impone al que no cumpla, como pena, un 20% sobre el precio pactado. b) La vendedora se obliga a prestar al saneamiento para el caso de evicción y vicios ocultos del inmueble. c) La vendedora se comprometió que lo entregaría libre de todo gravamen, responsabilidad o limitación de dominio, y que no lo daría la vendedora nuevamente en venta, cesión, permuta, donación o bajo cualquier modalidad transmitir los derechos y obligaciones que tiene sobre el inmueble. Según el propio contrato de promesa de venta se convino, en la cláusula octava, que la expedición de la escritura notarial de compraventa se iba a otorgar en un plazo definido, no obstante ello, los suscritos siempre le estuvieron exigiendo que cumpliera con esta obligación, pero nunca quiso formalizar la...

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