Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XI. J/2 A (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2016
Fecha30 Abril 2016
Número de registro26252
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 1459
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, TODOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS H.F.G.D.V.R., M.C.G., Ó.H.P., VÍCTORINO ROJAS RIVERA Y G.R.G.. PONENTE: H.F.G.D.V.R.. SECRETARIO: J.U.S. CASTILLO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Decimoprimer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como en los numerales 1 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por el M.V.R.R., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito


TERCERO.-Posturas denunciadas como contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima oportuno analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


a) Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (A.R.A. 133/2014 y A.R.A. 169/2014).


En ambas resoluciones, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo estimó ser competente para conocer de los recursos de revisión de amparos relacionados con la aplicación del artículo 23, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán, en razón de que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito se determina por la naturaleza material del acto reclamado, pero no de las autoridades responsables, que en el caso se trataba de una ley de naturaleza administrativa y el acto de aplicación que es un acto formalmente jurisdiccional en materia civil, pero materialmente administrativo.


Que como la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que, para determinar la competencia por materia, se debía tomar como elemento tanto el carácter de la autoridad emisora del acto reclamado, como la naturaleza del acto que emite, además de que igualmente se advertía que las reglas para la distribución de las competencias ponen especial énfasis en el contenido material del acto reclamado, como sucede en las impugnaciones de leyes o de disposiciones de carácter general, en donde no infiere ni interfiere el carácter de la autoridad emisora para determinar la naturaleza del acto que se reclama en amparo.


Por lo que, una vez que analizó la naturaleza del acto reclamado, determinó que era un acto materialmente administrativo, al no dirimir controversia ni conflicto jurídico alguno, ni solucionar la cuestión contenciosa determinada, pues sólo aplicaba la norma jurídica que le servía de sustento legal, sin perseguir aquellos fines, inherentes a los actos de naturaleza jurisdiccional; por tanto, el acto administrativo puede concebirse como la declaración de voluntad de algún órgano de la administración pública, de naturaleza reglada o discrecional y, además, susceptible de crear con eficacia particular o general, obligaciones, facultades o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa.


Y concluyó que los actos de aplicación eran formalmente, jurisdiccionales al haberse emitido dentro de un proceso civil, pero eran materialmente administrativos al no haberse abordado aspecto alguno relativo al litigio o derivado de un acto procesal sino que sólo existió un pronunciamiento derivado del derecho de petición de la expedición de copias certificadas y de negación de la exención de su pago, que son actos materialmente administrativos. De ahí que eran actos cuya competencia correspondía a ese Tribunal Colegiado de Circuito.


b) Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito (Q.C. 16/2015 y A.R.A. 70/2015).


Por su parte, similar criterio aplicó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al no aceptar la competencia declinada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito, al considerar carecer de competencia por materia para conocer de los recursos de queja y de revisión, toda vez que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito se determina por la naturaleza material del acto reclamado, pero no de las autoridades responsables, y que en los casos se trataba de una ley de naturaleza administrativa y los actos de aplicación eran formalmente jurisdiccionales en materia civil, pero materialmente administrativos.


Que como la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene, para determinar la competencia por materia, se debía tomar como elemento tanto el carácter de la autoridad emisora del acto reclamado como la naturaleza del acto que emite, además de que igualmente se advertía que las reglas para la distribución de las competencias ponen especial énfasis en el contenido material del acto reclamado, tal como sucede en las impugnaciones de leyes o de disposiciones de carácter general, en donde no infiere ni interfiere el carácter de la autoridad emisora para determinar la naturaleza del acto que se reclama en amparo.


Por lo que, una vez que analizó la naturaleza del acto reclamado, determinó que era un acto materialmente administrativo, al no dirimir controversia ni conflicto jurídico alguno, ni solucionar la cuestión contenciosa determinada, pues sólo aplicaba la norma jurídica que le servía de sustento legal, sin perseguir aquellos fines, inherentes a los actos de naturaleza jurisdiccional; por tanto, el acto administrativo puede concebirse como la declaración de voluntad de algún órgano de la administración pública, de naturaleza reglada o discrecional y, además, susceptible de crear con eficacia particular o general, obligaciones, facultades o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa.


Y concluyó que los actos de aplicación eran formalmente jurisdiccionales al haberse emitido dentro de un proceso civil, pero eran materialmente administrativos al no haberse abordado aspecto alguno respecto al litigio o derivado de un acto procesal sino que sólo existió un pronunciamiento derivado del derecho de petición de la expedición de copias certificadas y de negación de la exención de su pago, que son actos materialmente administrativos. De ahí que eran actos cuya competencia correspondía a ese Tribunal Colegiado de Circuito.


c) Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (Q.A. 77/2014 y A.R.A. 221/2014)


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, estableció que los actos reclamados derivaban de una acción de naturaleza civil, sin que se soslayara que la norma impugnada de inconstitucional era fiscal, pero ello no constituía un factor que determinara la competencia legal, porque, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo estableció, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades responsables, no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas.


Que el supuesto acto de aplicación de la norma impugnada, derivaba de juicios en los que la acción principal era de naturaleza civil; y, esos aparentes actos de aplicación, se fundaron además de la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán, en disposiciones aplicables en materia civil, tales como el Código Familiar y el Código de Procedimientos del Estado.


Por lo que consideró carecer de competencia legal para conocer de los recursos y que el Tribunal Colegiado en Materia Civil, en turno, de este circuito judicial era el órgano colegiado competente, por razón de materia, para resolver dichos medios de impugnación.


CUARTO.-Existencia de la contradicción.


En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis, radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se orientan las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.(1)


2. Que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una...

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