Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/14 K (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2016
Fecha30 Abril 2016
Número de registro26232
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 1740

PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SON ADMISIBLES, DE ACUERDO A LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA RESOLUCIÓN QUE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.D.R., G.D., G.D.V.O., F.J.V.H.Y.E.D.S.. PONENTE: G.D.. SECRETARIO: J.R.J. LEAL.


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de ocho de diciembre de dos mil quince.


VISTOS para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 18/2015; y,


RESULTANDO:


1. Denuncia. En oficio remitido el uno de septiembre de dos mil quince, al Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, la Magistrada A.G.C.P., en su calidad de presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el criterio emitido por el referido órgano jurisdiccional, al resolver los recursos de revisión principal 226/2014 y 460/2014, así como los de queja 109/2014 y 108/2014 y los que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, al fallar los diversos recursos de queja 90/2014, 91/2014 y 268/2014.(1)


2. Trámite. Mediante acuerdo dictado el siete de septiembre de dos mil quince, por el presidente del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, Magistrado E.D.S., tuvo por recibido el oficio 230/2015 remitido por la Magistrada A.G.C.P., en su calidad de presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, y admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 18/2015 y giró oficio al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a fin de que remitiera copia certificada de las ejecutorias relativas e informara si se encontraba vigente el criterio sostenido en ellas o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.(2)


3. Por oficio 4916 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, remitió copia certificada de las ejecutorias que informan el presente asunto, así como del disco óptico que las contiene.(3)


4. Turno. En proveído de veintitrés de septiembre de dos mil quince, el Magistrado presidente del Pleno de Circuito turnó los autos, al Magistrado G.D., adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y,


CONSIDERANDO:


5. Competencia. El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(4) 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(5 )226, fracción III, de la Ley de A.;(6) y transitorio primero del Acuerdo General 8/2015 del Pleno de Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo circuito.


6. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de A.,(7) ya que fue formulada por la Magistrada A.G.C.P., en su calidad de presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito.(8)


7. Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


a) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el veintidós de mayo de dos mil catorce, el recurso de queja 108/2014, determinó, en lo conducente:


"TERCERO.-Son sustancialmente fundados los agravios hechos valer.-Previo a exponer las razones que sustentan lo anterior, es conveniente destacar que el juicio del que derivan los actos reclamados es el ordinario civil 952/2013, en el que la quejosa **********, además de demandar la disolución del vínculo matrimonial que la une con el recurrente **********, solicitó la fijación de una pensión alimenticia provisional, tanto para ella, como para sus hijos menores de edad ********** y **********, todos de apellidos ********** (a fojas 1 a 7 y 21 a 31 del primer legajo de copias certificadas que obra en el cuaderno de pruebas).-Seguida que fue por la totalidad de sus trámites la petición indicada, mediante interlocutoria de veintiocho de enero de dos mil catorce, se condenó al demandado, ahora tercero interesado, al pago de ‘... dos meses de salario mínimo vigente en esta zona metropolitana, mismos que deberá cubrir en forma mensual y anticipada ...’, por concepto de alimentos provisionales, hasta en tanto se decida sobre el tema en sentencia definitiva (a fojas 97 a 100 del mismo legajo).-Cabe destacar que de las copias certificadas del juicio natural, acompañadas por la autoridad responsable a su informe justificado, no se desprende que el inconforme haya sido emplazado a dicho contradictorio.-Precisado lo anterior, cabe decir que asiste razón al agraviado al señalar que no debieron desechársele las probanzas que ofreció en el amparo indirecto, puesto que si bien es verdad que en términos del artículo 75 de la Ley de A., en que se apoyó el J. de Distrito, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca demostrado ante la autoridad responsable, no deja de ser menos cierto que esa regla general opera cuando quienes acuden a la instancia constitucional tuvieron oportunidad de allegar a la autoridad responsable los medios de convicción que consideraron pertinentes, lo que no acontece cuando no tuvieron intervención en el procedimiento seguido ante la potestad común, como sucede en el caso, donde se dirimió la medida provisional solicitada por la quejosa **********, sin dar audiencia al recurrente.-Luego, no pasa desapercibido que en el párrafo segundo de la disposición invocada se prevé la posibilidad de que el quejoso ofrezca pruebas en el amparo, cuando no hubiere tenido la oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable, sin embargo, se estima que el principio que contiene dicha norma es el de que cualquier gobernado que estuviese impedido jurídicamente para intervenir en un procedimiento judicial y que, por lo mismo, no tuvo la oportunidad de aportar pruebas, lo puede hacer ante el J. de A., quien determinará la legalidad y, por ende, la constitucionalidad de la resolución que con base en los medios de convicción que allegó su contraparte, emitió la autoridad jurisdiccional, en consecuencia, por identidad jurídica, debe operar en forma extensiva el principio protegido por esa porción normativa, aun tratándose del tercero interesado, si se actualiza la misma hipótesis, es decir, que no hubiera participado en el procedimiento generador del acto reclamado, como aquí ocurre, se insiste, al tratarse éste de la interlocutoria que resolvió sobre los alimentos provisionales que, por su naturaleza de medida cautelar, no otorgó audiencia a la contraparte de la promovente.-El texto de esa norma, en la parte a que se hace alusión, precisa: ‘En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.-No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.’ (énfasis añadido por este Colegiado).-Lo expresado es acorde, además, con los principios de concentración y de economía procesal, que deben regir en la instancia constitucional, considerando lo señalado en la exposición de motivos de la actual ley de la materia, que aunque alude a los mismos desde la perspectiva del amparo directo, lo cierto es que los argumentos que le sirven de sustento constituyen una directriz para el trámite en cualquiera de sus vías.-La referida exposición de motivos, en lo que interesa, puntualiza: ‘... Así, con el propósito de continuar con el sentido marcado por la citada reforma, se estima pertinente lo siguiente. Primero, establecer la figura del amparo adhesivo. Segundo, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se logrará que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan invocarse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos. El tercer punto consiste en la imposición a los Tribunales Colegiados de Circuito de la obligación de fijar de modo preciso los efectos de sus sentencias, de modo que las autoridades responsables puedan cumplir con ellas sin dilación alguna. Con estas tres medidas se logrará darle mayor concentración a los procesos de amparo directo a fin de evitar dilaciones, así como abatir la censurada práctica del amparo para efectos ...’.-Se hace esa afirmación con sustento en el hecho de que en el juicio del que deriva el presente medio de defensa, finalmente, habrá de examinarse la legalidad de la resolución que determinó la pensión alimenticia provisional, que conlleva la ponderación de cuestiones como la proporcionalidad y la posibilidad de otorgar los alimentos por parte del deudor alimentario, que es precisamente la vinculación que guardan los medios de convicción ofrecidos por el tercero...

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