Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/24 C (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2016
Fecha30 Abril 2016
Número de registro26230
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 1483


CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, J.A.S.Á., E.L.D.C.R.A., E.P.C., C.M.P.P.V., A.E.H.G., MA. DEL REFUGIO G.T., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, F.R.R., A.S.L., A.R.S.Y.C.A.H.. AUSENTE: M.G.S.A.. DISIDENTE: V.F.M.C.. PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. ENCARGADO DEL ENGROSE: F.R.R.. SECRETARIO: T.Z.G..


III. Competencia


9. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94 y 107, fracción XIII, constitucionales, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de una denuncia de contradicción de tesis formulada por los integrantes de un Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, contra el criterio de otro Tribunal Colegiado de la misma materia del propio circuito.


IV. Legitimación


10. Por otro lado, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Magistrado presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que emitió la resolución en la que se sustenta uno de los criterios contendientes, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


V. Existencia de la contradicción de tesis


11. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado,(1) consistentes en que:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


13. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el QC. 167/2015, cuyo asunto tiene las siguientes características:


a. Los actos reclamados se hicieron consistir en la sentencia de aprobación de convenio concursal y terminación de concurso mercantil y su ejecución, en el expediente **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


b. La J. Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió por auto de dos de julio de dos mil quince.


c. Inconforme con dicha resolución, el tercero interesado la recurrió en queja, de la que tocó conocer por razón de turno al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien en sesión de catorce de septiembre de dos mil quince, por mayoría de votos de los Magistrados G.H.C. y M.P.R.B., contra el voto particular del Magistrado G.A.J., determinaron declarar fundado el recurso y modificar la resolución recurrida, en el sentido de no tener con el carácter de autoridad responsable al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.


En lo que interesa a la presente contradicción de tesis, la resolución de mayoría se emitió con base en las siguientes consideraciones:


1. Se precisó que el tema a resolver era establecer, si el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de administrador y visitador de la empresa **********, la cual fue declarada en quiebra por el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, al conocer del concurso mercantil **********; tiene el carácter de autoridad responsable, para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.


2. Con base en ese numeral, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del recurso, procedió a establecer en qué casos un particular puede tener la calidad de autoridad responsable por realizar actos equivalentes a los de autoridad, mediante un estudio legislativo, jurisprudencial y doctrinal, desde una perspectiva evolutiva.


3. Al respecto, concluyó que para efectos del amparo, debía atenderse al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., del mes de septiembre de dos mil once, página mil ochenta y nueve, de rubro y texto: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.-Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."


4. Posteriormente, procedió a establecer la procedencia del amparo contra actos de particulares conforme al marco actual de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo cual, se apuntó que, si bien no existió una definición unánime por parte del Poder Legislativo, respecto a qué actos de particulares pueden considerarse como de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, concurren pronunciamientos suficientes en el proceso legislativo origen de tal ley vigente, para aseverar que no será así en cualquier caso, sino únicamente en aquellos en que el particular ejerce actos equivalentes a los de autoridad, con independencia de la naturaleza formal de la persona que emitió el acto.


5. Asimismo, precisó que el interés de ampliar la protección constitucional a tales hipótesis, entre otros motivos, resultó de la necesidad de tutelar los derechos económicos, sociales y culturales que pueden ser vulnerados no sólo por funcionarios o servidores públicos, sino por particulares a los que el Estado les ha dado la facultad de participar en las funciones del Estado mediante un acto administrativo, permitiéndoles proveer un servicio público al amparo de una concesión, licencia, permiso o autorización, caso en el cual, sus actos u omisiones son equivalentes a los de autoridad; interpretación que encuentra sustento en la doctrina de la state action, pues cuando un sujeto privado ejerce funciones públicas, con base en una habilitación jurídica, dicha persona (física o moral) se encuentra inmediatamente vinculada al respeto de los derechos fundamentales, pues sus actos se asimilan a la acción estatal, es decir, equivalen a los de la autoridad formal y materialmente constituida.


6. Sobre el tema concluyó el Tribunal Colegiado de Circuito citado, que los actos equivalentes a los de autoridad, a que se refiere el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, para la procedencia de la vía constitucional contra particulares, son aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, siempre que se realicen al amparo de la facultad que el Estado les haya otorgado para ejercer una función regulada en una norma general, de manera que se asimile al servicio que en su lugar brindaría el ente público, sin que para ello sea necesario que forme parte del ente estatal.


7. Con base en lo anterior, se precisó que en la demanda de amparo, el **********, señaló al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como autoridad responsable, así como parte tercero interesada, pues de acuerdo a la promovente del amparo, dicho organismo tiene interés en que subsistan los actos reclamados, pero se le atribuyó el carácter de autoridad ejecutora por ser quien llevará a cabo su ejecución.


8. Así, realizó algunas precisiones de los fines que busca la Ley de Concursos Mercantiles, así como que se caracteriza por la introducción de un sistema procedimental único, conformado de dos fases sucesivas: a) La etapa de conciliación que busca conservar la empresa mediante la firma de un convenio transaccional entre el comerciante y los acreedores reconocidos, por medio de los buenos oficios del conciliador para que de esta manera se dé por concluido el concurso mercantil, sin llegar a la etapa siguiente; y, b) La de quiebra, donde también se busca preservar la empresa, ya que de ser posible se intenta venderla como unidad económica, de no ser posible, se intenta vender las distintas líneas de producción que pueden ser independientes y funcionales, de no ser posible, entonces se...

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