Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVIII.L. J/1 L (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26425
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo II, 1756
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 9 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS N.N.S., M.R.C.B., E. ORBE DE LA O., J.G.S.R., R.R.A.Y.E.M.D.. PONENTE: M.R.C.B.. SECRETARIO: E.N.J.V..


Cuernavaca, M.. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, correspondiente a la sesión de nueve de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS:


Se tienen a la vista para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis número 4/2015; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia. Mediante escrito recibido el diecisiete de abril de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Pleno del Decimoctavo Circuito, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito denunciaron la existencia de una posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por los anteriores Cuarto,(1) y Quinto(2) Tribunales Colegiados de Circuito del Decimoctavo Circuito.


SEGUNDO.-Trámite. Por auto de veinte de abril de dos mil quince, el entonces presidente del Pleno del Decimoctavo Circuito admitió a trámite la posible contradicción de tesis relativa a "determinar si en los casos en que, con fundamento en el artículo 52 de la L. del Servicio (sic) del Estado de M., se condene al pago de salarios caídos, por un periodo que no excede a seis meses, procede la condena al pago de vacaciones que se demandan de forma concomitante al despido por el tiempo que dure el juicio laboral".


En ese mismo proveído, se solicitó a la entonces presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado de este Circuito informara si el criterio sustentado en el asunto con el cual se denunció la posible contradicción de tesis, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Asimismo, se solicitó a los anteriores Primero, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito informaran si habían dictado alguna sentencia en la que se hubiera abordado el tema de la contradicción de tesis que nos ocupa.


Por acuerdo de doce de mayo de dos mil quince, se tuvo por recibido el oficio CCST-X-107-05-2015, por el cual la maestra C.B.G., coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó el contenido del oficio número SGA/GVP/268/2015, signado por el licenciado R.C.C., secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que comunica que de la consulta del sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver en el Máximo Tribunal del País, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis en la que el punto a dilucidar guarde relación con los temas: "determinar si en los casos en que, con fundamento en el artículo 52 de la L. del Servicio (sic) del Estado de M., se condene al pago de salarios caídos, por un periodo que no excede a seis meses, procede la condena al pago de vacaciones que se demandan de forma concomitante al despido por el tiempo que dure el juicio laboral."


A través del auto de catorce de mayo de dos mil quince, se tuvo al otrora Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito informando que en los juicios de amparo directo 925/2014 y 27/2015, se abordó el tema de la posible contradicción de criterios materia del presente expediente.


Mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil quince, se tuvo al anterior Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito informando que el tema de la posible contradicción de criterios que nos ocupa, se trató en los expedientes de amparos directos 625/2014 y 738/2014.


Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil quince, se tuvo al anterior Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito informando que en los amparos directos 354/2014, 418/2014 y 882/2015, se tocó el tema de la posible contradicción de tesis materia del presente expediente. De igual forma, en esa misma determinación, se ordenó turnar los autos al Magistrado J.G.E., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


Con motivo de la integración del Pleno a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, se returnó el presente asunto al Magistrado R.D.C., integrante del otrora Quinto Tribunal Colegiado de este Circuito, según acuerdo de veintiséis de enero de dos mil dieciséis.


Por auto de once de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado presidente del Pleno en Materia del Trabajo del Decimoctavo Circuito ordenó continuar con el conocimiento de este asunto, en virtud de que el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 1/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la semiespecialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, con sede en Cuernavaca, M., en el cual se acordó, entre otras cuestiones, que a partir del uno de marzo del año en curso, iniciaría el funcionamiento de dos Plenos Semiespecializados de este circuito, uno, en Materia de Trabajo, y otro, en Materias Penal y Administrativa. Asimismo, se returnó el presente expediente al integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, M.M.R.C.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la L. de Amparo en vigor y 21, fracción VIII, y 41 Bis y 41 Ter de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo quinto transitorio del Acuerdo General 1/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la L. de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados que integraban el Quinto Tribunal Colegiado de este Décimo Octavo Circuito; por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación establecido en los referidos preceptos.


TERCERO.-Criterios materia de la contradicción de tesis. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por el Quinto y el Cuarto Tribunales Colegiados de este Circuito -órganos contendientes-, en la parte que aquí interesa.


• Sentencia del Quinto Tribunal Colegiado de este circuito, al resolver el amparo de amparo (sic) directo 904/2014, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince.


"... En el segundo concepto de violación, el quejoso se duele de la absolución al pago de vacaciones.


"Lo anterior, es infundado.


"La responsable, basó su determinación en lo siguiente:


"‘SÉPTIMO.-Por otra parte, la trabajadora ejercitó el pago de la prestación de vacaciones por el tiempo generado desde la fecha de la indebida separación hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo; por lo que es menester invocar el artículo 33 de la ley de la materia a que hace referencia a la prestación de vacaciones que a la letra dice: «Artículo 33. Los trabajadores que tengan más de seis meses de servicios ininterrumpidos disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de diez días hábiles cada uno, en las fechas en que se señalen para ese efecto, pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para las que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tienen derecho a vacaciones.-Cuando un trabajador, por necesidades del servicio, no pudiere hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa que impedía el goce de ese derecho; si ello no fuere posible el trabajador podrá optar entre disfrutarlas con posterioridad o recibir el pago en numerario. Nunca podrán acumularse dos o más periodos vacacionales para su disfrute.».-De la literalidad del precepto que nos ocupa, se desglosa el derecho a las referidas vacaciones, las cuales, se generan por el tiempo de prestación de servicios, por lo que ante la separación del nexo laboral derivado de un despido injustificado, en el cual no hay (sic) la mencionada prestación de servicios por encontrarse interrumpida la relación de trabajo, ello impide que se genere el derecho a las vacaciones, máxime si la finalidad de las vacaciones tal y como lo refiere M. de la Cueva en el libro «El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo», son un descanso continuo de varios días, devuelve a los hombres su energía y el gusto por el trabajo, les da oportunidad para intensificar su vida familiar y social, de ahí que no sea procedente imponer la condena al pago de vacaciones por el lapso aludido, puesto que ello significaría que respecto de los días que lo integran se estableciera una doble condena, la de pago de los salarios vencidos y el pago de vacaciones, por tanto, se absuelve al Ayuntamiento demandado del pago de vacaciones por las razones que anteceden. Sirviendo de sustento la siguiente tesis laboral, que invoca lo siguiente: «VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO.-De conformidad con el artículo 76 de la L. Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el periodo que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun...

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