Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/21 C (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26435
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo II, 1010


CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA M.L.M.A., Y DE LOS MAGISTRADOS V.M.F.J., A.B.V., J.J.L.B.Y.L.N.S.. PONENTE: A.B.V.. SECRETARIA: M.E.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado este último el quince de diciembre del año pasado, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo circuito, en un tema que corresponde a la materia civil, de la especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con motivo de un asunto de su conocimiento.


TERCERO.-El Tribunal denunciante señala como posible tema de contradicción de tesis:


"DETERMINAR SI PUEDE CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A UN GOBERNADO CUANDO EN UNA VENTA JUDICIAL NO SE RESPETÓ SU DERECHO DEL TANTO, O NEGARSE, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE TIENE EXPEDITO SU DERECHO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE RETRACTO."


CUARTO.-Criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la presente denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


I.- Del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito:


Ejecutoria relativa a la revisión principal 335/2015: (1)


"En efecto, resultan sustancialmente fundados los motivos de inconformidad en los cuales el quejoso recurrente alega, que el J. de Distrito no tomó en cuenta que la violación reclamada a la autoridad responsable fue que ésta no respetó los derechos humanos de seguridad jurídica, incluyendo el de legalidad y de previa audiencia; ya que reitera que no se reclamó que se hubiere aprobado una venta judicial sin respetar el derecho al tanto, la causa de pedir fue en el sentido de que en el procedimiento judicial en el que el quejoso no era parte, se transgredió sus derechos humanos de seguridad jurídica, pues no obstante de que el J. responsable tuvo a la vista el documento expedido por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del cual se advierte la existencia de otro copropietario diverso a los demandados no realizó la notificación al copropietario a fin de que ejerciera su derecho al tanto, en violación a lo dispuesto por el artículo 950 del Código Civil Federal aplicado supletoriamente al procedimiento mercantil y el numeral 973 del Código Civil del Estado de Jalisco; funda sus argumentos en las tesis bajo los rubros de: ‘AMPARO. EFECTOS DE LA SENTENCIA CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA LOS DERECHOS DE COPROPIEDAD DE UN BIEN INMUEBLE EMBARGADO DENTRO DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.’ y ‘DERECHO DEL TANTO. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO NO SE RESPETA EL DERECHO QUE ASISTE AL COPROPIETARIO DE UN BIEN INMUEBLE REMATADO.’. Lo fundado de los sintetizados agravios, resulta del estudio que se hace a los autos del juicio de amparo y de los cuadernos de pruebas del juicio natural de donde derivan los actos reclamados, los cuales tienen eficacia probatoria plena por tratarse de documentos públicos, al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, según su artículo 2o.; se advierte, en lo que interesa, que el quejoso, recurrente, como tercero extraño al juicio de origen, en su demanda de amparo, reclama la aprobación del procedimiento de remate y adjudicación, en el juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado Cuarto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, al no haber sido llamado al mismo y, por ende, no haberse respetado su derecho del tanto al ser copropietario del inmueble ubicado en el número **********, entre las calles **********, Colonia **********, en franca violación a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en relación con el numeral 950 del Código Civil Federal, aplicado en forma supletoria a la legislación mercantil.-Carácter de copropietario, que por cierto acreditó, con las documentales allegadas a su demanda de amparo consistentes en las escrituras públicas número **********, las cuales adquieren valor probatorio pleno al tenor de los artículos 192, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.-Al respecto los artículos 938, 950, 973 y 2323 del Código Civil Federal, aplicado en forma supletoria a la legislación mercantil, disponen:- ‘Artículo 938. Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas.’.-‘Artículo 950. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo en consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla y aun ser sustituido por otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca en relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.’.-‘Artículo 973. Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.’.-De la interpretación que se haga de los ordinales invocados se desprende, en lo que importa, que los condueños gozan del derecho del tanto; el cual es el que tienen los copropietarios de comprar con preferencia, en igualdad de circunstancias, la cuota de propiedad que cualquiera de los copropietarios quiera vender y que los propietarios de bien indiviso no pueden enajenar a extraños su parte alícuota si el copartícipe quiere hacer uso de él, en cuyo supuesto el vendedor debe notificar a los demás para que estén en aptitud de hacerlo, de lo contrario la venta no producirá efecto legal alguno.-Por otra parte, del contenido de las disposiciones transcritas se deduce claramente que correlativamente con el derecho del tanto que la ley otorga a los condueños les impone, por un lado, la prohibición de enajenar a extraños la parte alícuota respectiva, si el copropietario quiere hacer uso de ese derecho, y por el otro, la obligación de hacer saber a los demás copropietarios la venta que se tuviere convenida para que puedan hacer uso del mismo derecho, esto implica que la copropiedad constituye una limitación al derecho de propiedad de cada uno de los copropietarios, al impedir que, por separado, puedan enajenar una porción del bien, sujetándolos a la obligación mutua de respetar el derecho del tanto.-En relación con lo anterior, es importante señalar que la modalidad que adquiera la compraventa a través de la cual se transmita el dominio de la parte alícuota de un copropietario, pues sea consensual o judicial se rige por las mismas normas, como se desprende del artículo 2323 del Código Civil Federal, aplicado en forma supletoria a la legislación mercantil, mismo que dispone:-‘Artículo 2323. Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.’.-De lo dispuesto por el numeral invocado se desprende que, las ventas judiciales se regirán en cuanto a la sustancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, por las disposiciones del título relativo al contrato de compraventa, lo que determina que los derechos y obligaciones que la ley otorga e impone a los contratantes no sufran modificación alguna por el hecho de que la venta se haga judicialmente.-De lo que se sigue que en las ventas judiciales subsiste para los copropietarios la obligación mutua de respetar el derecho del tanto ya que, jurídicamente, para tal efecto debe considerárseles como cualquier otro copropietario, haciéndose necesario que una vez que la sentencia dictada en el procedimiento judicial correspondiente se encuentre firme y, previamente a su ejecución, se haga saber al copropietario, mediante notificación personal, sea judicial o por medio de notario, la situación legal que prevalece sobre una parte alícuota del inmueble de que se trate, a fin de que, de ser su deseo, haga uso del derecho del tanto en los términos que establece el Código Civil Federal, sin que pueda ser considerada como legalmente hecha para este efecto la notificación por edictos.-No siendo obstáculo a lo anterior, el hecho de que a diferencia de la venta consensual, la venta judicial revista características peculiares...

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