Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/31 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26445
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo III, 1925
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 598/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.A. ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: J.C.V..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Estudio.


Mientras que unos conceptos de violación son infundados, otros son fundados y, por ende, suficientes para conceder el amparo solicitado.


Previamente a demostrar la calificativa anterior, por cuestión de técnica jurídica se precisa que los disentimientos se estudiarán en orden diverso al planteado por el quejoso, con el fin de responder, en primer término, los imprósperos y culminar, posteriormente, con el análisis de los fundados.


(2) Prima de antigüedad legal


En el disentimiento agrupado en el apartado 2, el quejoso estima que en el caso concreto era factible condenar a la autoridad administrativa al pago de la prima de antigüedad, a razón de doce días por año de servicios, en tanto que ésta forma parte de las prestaciones mínimas de los trabajadores municipales de base y de confianza, de conformidad con los artículos 8 y 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, máxime si el quejoso, como policía que fue, tiene el carácter de trabajador de confianza.


Es infundada la alegación del quejoso.


Al respecto, es menester destacar que al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, asunto similar al que ahora se analiza, -despido de un oficial de seguridad pública del Municipio de Celaya, Guanajuato, calificado como ilegal por la autoridad administrativa dentro de un juicio contencioso administrativo local-, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que resulta improcedente el pago de la prestación prima de antigüedad, en virtud de que conforme al principio rector que informa la tesis aislada P. VII/98 del Pleno del Alto Tribunal, visible en la página 46, Tomo VII, febrero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.", el pago de la prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.


Es decir, la prima de antigüedad no puede ligarse con las medidas de protección al salario, en virtud de que aquélla no está prevista por la ley, bajo ninguna circunstancia, como un aspecto que tenga que ver con la citada protección; esto es, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva percepción del salario.


Por otra parte, tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa en materia de seguridad social, puesto que tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de seguridad social, ya que mientras éstas tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores o los que se relacionen con el trabajo, la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual, no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.


Aunado a lo anterior, si bien la Segunda Sala del Máximo Tribunal ha estimado que para definir el monto de la indemnización contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del diverso apartado A, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, puesto que esa prestación no se constituye como un elemento de la indemnización prevista en la fracción XXII del apartado A del citado artículo constitucional, sino que se presenta como una prestación inmersa en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en la relación que existe entre los miembros de las instituciones policiales y el Estado, a efecto de otorgar prestaciones que no se prevén expresamente en las leyes administrativas; de ahí lo infundado de sus argumentos en ese sentido.


También se desestima, por infundada, la aseveración del quejoso tocante a que tenía derecho al pago de la prima de antigüedad, porque, en su opinión, como policía tiene el carácter de "trabajador de confianza".


Se explica.


En la jurisprudencia 2a./J. 14/98, consultable en la página 352 del Tomo VII, marzo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que lleva por rubro: "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.", la Segunda Sala del Alto Tribunal reiteró que los miembros de los cuerpos de seguridad pública no están sujetos al régimen laboral que establece el apartado B del artículo 123 constitucional, ni quedan incluidos en la relación laboral que existe entre los trabajadores de confianza y el Estado, equiparándolo con un patrón, ya que el vínculo existente entre los miembros de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, en tanto que si en la Constitución se hubiese querido dar un trato igual a los grupos mencionados en la misma, constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, no se hubiera establecido, en dicha fracción, que debían regirse por sus propias leyes, ya que hubiera bastado con lo enunciado en el apartado B, al señalar las reglas generales para normar las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores.


Esto es, refirió la Corte, si la intención de la potestad revisora hubiera sido la de considerar a los grupos señalados en la fracción XIII del apartado B, como trabajadores de confianza, con los derechos de protección al salario y a la seguridad social, no hubiera sido necesario disponer, expresamente, que el Estado se encuentra obligado a otorgar, a una parte de ese grupo, lo que ya está establecido en la fracción XIV, de lo que se evidencia la exclusión de dichos grupos de ser considerados como trabajadores.


En el mismo sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2010, consultable en la página 365 del Tomo XXXIII, enero de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro siguiente: "POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. CUANDO ALGUNA NORMA CALIFIQUE LABORALMENTE A SUS AGENTES COMO EMPLEADOS DE CONFIANZA, JURÍDICAMENTE NO PUEDE SER ENTENDIDA EN SU LITERALIDAD NI PODRÍAN RECONOCERSE ALCANCES PROPIOS DE ESTA CLASE DE TRABAJADORES.", donde estableció que cuando alguna norma califique laboralmente a dichos agentes policiales como empleados de confianza, jurídicamente no puede ser entendida en su literalidad, ni podrían reconocerse alcances propios a esta clase de operarios, pues ello contravendría el sistema normativo constitucional establecido para el caso donde existe exclusión expresa del máximo orden jurídico, que no admite ser contradicha ni entendida de manera diferente, por provenir directamente del texto constitucional.


Bajo las premisas anteriores, y tomando en cuenta que el actor fungió como agente policíaco nombrado mediante un acto condición y regido constitucionalmente por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Norma Fundamental, entonces, contrariamente a lo que aseveró en la demanda de amparo, no tiene la calidad de "trabajador de confianza" y, por lo mismo, se reitera, carece del derecho al pago de la prima de antigüedad.


(3) Prima de antigüedad extralegal


A. el peticionario, en el concepto de violación reseñado en el apartado 3, que el Magistrado determinó la improcedencia de liquidar la prima de antigüedad reclamada de manera extralegal, por no haberse demostrado su derecho a dicho beneficio; empero, en el fallo se omitió analizar la falta de controversia respecto a que la autoridad demandada otorga extralegalmente, el pago de doce días por año a los policías que "despide", lo que debía tener como resultado la imposición de la condena correspondiente a ese renglón, ante su aceptación tácita.


Es infundado dicho planteamiento, pues al margen del silencio de la Sala en torno a las consecuencias que pudieran derivarse de la falta de controversia respecto a la aseveración del actor, relativa a que la administración municipal concede el beneficio precitado a los policías que "despide", tal omisión no puede favorecerle al particular, porque, en el fondo, su pretensión carece de asidero jurídico.


Para demostrarlo se tiene en cuenta lo que disponen los artículos 279 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.


Dichos preceptos indican:


"Artículo 279. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento. Si el demandado es autoridad, ésta deberá señalar la dirección de correo electrónico en la que se le realizarán sus notificaciones. La contestación de la demanda se podrá enviar mediante correo certificado con acuse de recibo, cuando el demandado tenga su domicilio fuera de la ciudad donde resida el tribunal o juzgado, en cuyo caso se tendrá por...

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