Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.P. J/3 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26429
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo III, 1902


AMPARO DIRECTO 381/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.M.A.. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL CASTILLO BASURTO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación son infundados, lo que se advierte del estudio íntegro de las actuaciones del juicio de origen; sin embargo, suplidos en su deficiencia, en términos del numeral 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, se advierte que no se debió sancionar al sentenciado **********, con pena pecuniaria -multa-, dado que el artículo 274 del Código Penal del Estado, que castiga el delito de lesiones en riña, no contempla tal sanción.


Formalidades del procedimiento.


En principio, debe decirse que de las constancias de autos se advierte el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en razón de que luego del ejercicio de la acción penal, la cual se realizó sin detenido, se radicó el proceso penal y en resolución posterior se dictó la orden de aprehensión respectiva (fojas 82 a 94); luego, en cumplimiento a la orden de aprehensión librada en contra del ahora quejoso, se le detuvo y se le dejó a disposición del Juez de instrucción, recluido en el Centro de Reinserción Social "D.F.R., ubicado en C., Michoacán, por lo que de inmediato se le sujetó a término constitucional, dentro del cual se recabó su declaración preparatoria, en donde estuvo debidamente asistido por el defensor particular que designó, licenciada ********** (cédula profesional **********); con posterioridad, se resolvió su situación jurídica; se abrió el periodo de instrucción y la defensa ofreció pruebas; una vez cerrado dicho periodo, el fiscal adscrito al juzgado de origen presentó conclusiones, donde acusó al quejoso de referencia por el delito materia del auto de formal prisión, lesiones cometidas en riña, que prevén y punen los artículos 269, 270, fracción II y 274, todos del Código Penal (vigente en la época de los hechos, enero de 2013), en agravio de **********; pliego acusatorio con el que se dio vista al hoy quejoso y a su defensa para que las contestaran y emitieran las que estimaran pertinentes, sin que hicieran uso del mismo, ya que, incluso, renunciaron a él, teniéndose por formuladas las tácitas de inculpabilidad, por lo que se citó a la audiencia final de ley, donde las partes manifestaron lo que a su derecho convino; posteriormente, se pusieron los autos a la vista de la resolutora de primer grado para que dictara la sentencia definitiva (foja 905 del proceso penal), la cual emitió el veintitrés de enero de dos mil quince (fojas 913 a 931 de la causa penal), en la que se tuvo por demostrada la plena responsabilidad penal del sentenciado, hoy solicitante del amparo **********, en la comisión del delito en cuestión.


Sentencia con la que no estuvo de acuerdo el acusado, recurriéndola en apelación, por lo que, al radicarse el recurso por el tribunal responsable, luego de darle el trámite respectivo, en resolución del quince de julio de dos mil quince, confirmó la sentencia recurrida.


Además, en ambas instancias, el aquí quejoso contó con abogados defensores con cédula profesional federal debidamente registrada (********** cédula profesional **********); y fue notificada de manera legal de cada una de las diligencias a practicarse.


En consecuencia, como se dijo, no puede estimarse que se hayan transgredido en perjuicio del quejoso las formalidades esenciales del procedimiento. Apoya lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 133 del Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


Concepto sobre violaciones formales.


El quejoso aduce, en el concepto de violación del inciso a), que la sentencia reclamada viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Para dar contestación a lo anterior, en primer término, debe decirse que el artículo 16 constitucional, en su primer párrafo, señala:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


Este precepto que contiene la garantía de legalidad, que se traduce en el mandato ineludible para toda autoridad de fundar y motivar los actos que le atañen en torno a su actuación pública, lo que permite eliminar la arbitrariedad de las decisiones que inciden en detrimento del gobernado.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido la fundamentación como el deber que tiene la autoridad de expresar, en un mandamiento escrito, los preceptos legales que regulan el hecho y las consecuencias jurídicas que impone el acto de autoridad; mientras que la motivación es la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.


De ahí que ambos requisitos deban darse simultáneamente, pues no es jurídicamente permisible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones que no encuadran en aquellas disposiciones, dado que esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho, son los que la autoridad debe observar para emitir un mandamiento contra los gobernados.


Sirve de apoyo la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."(3)


Ahora, tratándose de sentencias definitivas, como la que aquí se analiza, la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 transcrito, debe analizarse en vinculación con el numeral 14 de la Constitución General de la República, por ser éste el que regula los actos privativos de carácter definitivo, conforme lo establece la siguiente jurisprudencia:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."(4)


Por tanto, para cumplir con tales exigencias constitucionales, al dictado de la sentencia definitiva debe presidir el cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento, analizados a la luz del artículo 14 constitucional, para posteriormente verificar si ésta cumple con la cita de los preceptos legales que fundamentan el sentido en que se dicta, lo mismo que la narración pormenorizada de las consideraciones que la sustentan.


Partiendo de lo expuesto, y contrario a lo sostenido por el solicitante del amparo, este tribunal sostiene que la sentencia reclamada sí cumple con tales exigencias, en primer lugar, porque fue emitida por autoridad competente en razón de grado, territorio y materia, según se estableció en su considerando primero.


En segundo lugar, el concepto de violación reseñado en el inciso a), que se sigue respondiendo, referente a que no se atendieron los agravios propuestos en la apelación...

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