Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezVictoria Adato Green,Clementina gil de Lester
Número de registro26438
Fecha31 Julio 2016
Fecha de publicación31 Julio 2016
Número de resoluciónPC.VI.P. J/3 P (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo II, 1313


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 26 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.T.P., A.M.P. DE LEÓN Y LINO CAMACHO FUENTES. PONENTE: LINO CAMACHO FUENTES. SECRETARIA: C.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sostenidos entre dos Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que la realizan los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


TERCERO.-Criterios materia de la contradicción de tesis. Para verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario atender a las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


I.A. directo **********/2015 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, fallado el ocho de octubre de dos mil quince.


Antecedentes:


1. Por demanda presentada ante la autoridad responsable ordenadora el diecinueve de mayo de dos mil quince, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto que reclamó de la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que se hizo consistir en la sentencia de segunda instancia pronunciada mediante resolución de seis de mayo de dos mil quince, dentro del toca de apelación **********/2013, la cual modificó la sentencia condenatoria de primer grado dictada dentro del proceso **********/2011 seguido en contra de ********** por el delito de lesiones calificadas.


2. Del citado juicio correspondió conocer por razón de turno al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el cual por unanimidad de votos, determinó para los efectos precisados en la ejecutoria, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


La parte que interesa de la ejecutoria pronunciada textualmente dice:


"SÉPTIMO.-Toda vez que en términos del artículo 79.III.b de la Ley de Amparo y el marco constitucional sobre derechos humanos que resguardan los artículos 20, apartado B, y 1o. de la Constitución Federal, opera a favor del quejoso la suplencia de la queja, y de la demanda de amparo se advierte que aquél se limita a afirmar que hubo una indebida disminución, tanto de la sanción privativa de la libertad, como del monto de la reparación del daño material, resulta pertinente efectuar un breve estudio oficioso del acto reclamado, ello con vista en la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE.’(1)


"Así, y con vista en lo dispuesto por los artículos 107.III.a constitucional y 174 de la Ley de Amparo, debe examinarse lo relativo a posibles violaciones procesales acaecidas en perjuicio del quejoso (en su calidad de víctima del delito) en el procedimiento penal del que emana la sentencia definitiva combatida, rubro en el que este tribunal no advierte la existencia de alguna irregularidad de esa índole que haya afectado sus intereses y trascendido al sentido del fallo.


"Por otra parte, no es menester examinar lo relativo a la acreditación del delito y la plena responsabilidad del sentenciado, en tanto esos aspectos se estimaron debidamente acreditados por la autoridad judicial, de manera que dichas determinaciones fueron favorables a los intereses de quien promueve el juicio, sin que a través de éste pueda obtener más de lo ya ganado al respecto.


"En este aspecto, es pertinente destacar que basta la simple lectura de la sentencia definitiva combatida para advertir que la Sala responsable avaló íntegramente las consideraciones del Juez natural respecto a la actualización del delito de lesiones calificadas previsto y sancionado por los artículos 305, 306, fracción II, 307, 311, 323, 326, fracción II y 328, en relación con los diversos 13 y 21, fracción I, del Código Penal del Estado, así como la plena responsabilidad penal de ********** en su comisión, resultando, por tanto, infundado el concepto de violación en el que el quejoso afirma que la Sala responsable únicamente estimó acreditado el delito de lesiones en su simplicidad.


"Desde luego, este tribunal advierte que en el caso la responsable ordenadora sí disminuyó la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado, pero ello obedeció a que advirtió lo que consideró una irregularidad en el cómputo correspondiente, y no, como da a entender el quejoso, a que no se hubiera estimado demostrada la agravante de ventaja.


"Precisamente, en cuanto al tema de la individualización de las sanciones, en primer término, se advierte que la autoridad judicial cumplió con los requisitos que señalan los artículos 72 a 75 del Código Penal del Estado, tomando en consideración las circunstancias personales del procesado y las exteriores de ejecución del delito, toda vez que consideró que el delito es de acción y resultado dañoso concreto; las circunstancias de ejecución de los hechos; la magnitud de las alteraciones ocasionadas a la víctima, destacando la existencia de una cicatriz quirúrgica en su cuerpo; la corta edad del activo, su imputabilidad; su bajo nivel económico; el bien jurídico tutelado por la norma penal y el grado de afectación y, finalmente, los buenos antecedentes del sentenciado, de manera que, al hacer uso de la facultad discrecional que le confiere la ley, estableció el grado de culpabilidad de **********, entre la mínima y la media más cercano al primero, apreciación que este tribunal estima apegada a derecho.


"Ahora, partiendo de ese grado de culpabilidad, el Juez de primera instancia desglosó la sanción privativa de la libertad de la siguiente forma: tres años, dos meses, veinticuatro días por la simplicidad del delito de conformidad con el artículo 307 del código sustantivo penal local, a lo que sumó un año veintiocho días por la calificativa.


"Este último aspecto (el relacionado con la sanción correspondiente a la calificativa) es el que la Sala responsable estimó incorrecto, en tanto advirtió que el Juez natural directamente aumentó el máximo al que se refiere el artículo 311 del código sustantivo penal local, aduciendo al respecto la ordenadora que como el indicado numeral no prevé cuál sería el parámetro menor respecto al incremento correspondiente a la agravante, debe estarse a lo que establece el artículo 41 del mismo ordenamiento legal, que indica que la pena de privación de la libertad corporal es de tres días a setenta años, invocando como sustento a ello la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, de rubro: ‘LESIONES CALIFICADAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL. POR LA COMISIÓN DE ESTE DELITO DEBEN APLICARSE COMO PENAS MÍNIMAS LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 47 DEL CITADO CÓDIGO, ESTO ES, PRISIÓN DE TRES DÍAS Y MULTA DE UN DÍA DE SALARIO Y, COMO MÁXIMA, UN TERCIO MÁS DE LAS QUE CORRESPONDEN A LAS SANCIONES POR EL DELITO SIMPLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’


"Al respecto, y en suplencia de la queja deficiente, este tribunal considera que fue incorrecta la actuación de la Sala responsable.


"Justamente, el artículo 307 del Código Penal del Estado prevé una pena privativa de libertad de tres a seis años de prisión y, de conformidad con el precepto 311 del propio ordenamiento legal, al que infiera lesiones calificadas se le impondrán las sanciones correspondientes a las lesiones simples, aumentadas hasta en un tercio más de su duración por la concurrencia de cada una de las circunstancias previstas en el artículo 323.


"Como se ve, la hipótesis normativa prevista en el citado precepto 311 establece una circunstancia especial que concurre en el hecho ilícito primigenio (lesiones simples), el cual agrava la sanción para la conducta que se define en el tipo base.


"Es decir, la disposición en comento señala que se debe realizar un aumento de ‘hasta en un tercio’ por la concurrencia de cada una de las cinco agravantes a las que se refiere el diverso 323 (premeditación, ventaja, alevosía, traición u odio); así, tal situación agravante implica un incremento de la pena dado con referencia a la pena prevista para el ilícito simple o básico.


"Ahora, la problemática surge ante el hecho de que el artículo 311 no establece un mínimo a imponer por cada una de las calificativas, y de ahí que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en el criterio en el que se basó la responsable ordenadora, consideró que para estar a lo más favorable el sentenciado en el delito de lesiones calificadas, deben aplicarse las penas mínimas previstas en los artículos 41 y 47 del Código Penal del Estado, esto es, prisión de tres días y multa de un día de salario y, como máxima, un tercio más de las que corresponden a las sanciones por el delito simple.


"Sin embargo, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, considera que, al tratarse de agravantes que dotan al delito simple de una connotación mucho más seria (premeditación, alevosía, ventaja, odio y traición), en tanto implican circunstancias que revelan un ánimo acentuado en el activo para lesionar a la víctima, no tendría sentido que los incrementos a los...

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