Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(III Región)4o. J/2 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26335
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, 2473
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1180/2015 (CUADERNO AUXILIAR 148/2016) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.M.P.. SECRETARIO: N.A.R..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Resultan, por una parte, ineficaces y sustancialmente fundados por la otra, suplidos en su deficiencia, los conceptos de violación formulados.


Para evidenciar lo anterior, cabe recordar que **********, por su propio derecho, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común del Tribunal de Arbitraje y Escalafón en el Estado de Jalisco el catorce de agosto de dos mil trece (foja 1 ídem), demandó del **********, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones derivadas de lo que denominó el despido injustificado del que fue objeto.


La demanda en cita se radicó en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón en el Estado de Jalisco, con sede en Guadalajara, Jalisco, bajo el expediente ********** y se admitió el veintidós de octubre de dos mil trece, previniendo a la parte actora para que aclarara su escrito inicial de demanda en los términos ahí descritos. (fojas 4 y 5 ídem)


En audiencia de veintiocho de enero de dos mil catorce (fojas 29 y 30 ídem), en su etapa de conciliación, no hubo arreglo entre las partes; en la etapa de demanda y excepciones, la parte actora, por conducto de su apoderado **********, dio cumplimiento a la prevención de aclaración de demanda antes citada; luego ratificó sus ocursos de demanda inicial y aclaración.


En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, las partes ofrecieron los medios de convicción que estimaron pertinentes.


Seguida la secuela procesal, el tribunal responsable dictó laudo el dieciocho de septiembre de dos mil quince, en el que resolvió parcialmente fundada la acción del quejoso. (fojas 86 a 99 ídem)


Por cuestión de método y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 189(2) de la Ley de Amparo en vigor, este órgano de control constitucional se encuentra constreñido a analizar, primeramente, aquellos conceptos de violación a través de los cuales se hacen valer algunos aspectos relacionados con violaciones a las reglas que rigen el procedimiento laboral que, de resultar fundados, pudieran redundar en el mayor beneficio para la quejosa.


Determinación que se encuentra en estrecha vinculación con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once, en relación con los diversos 174 y 182, último párrafo, de la ley de la materia;(4) de lo que se sigue que el juicio de amparo directo se rige por el principio de concentración, acorde con el cual este Tribunal Colegiado de Circuito está obligado a procurar resolver el asunto en su integridad, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo cual implica pronunciarse sobre todas las violaciones procesales que se hagan valer y las que advierta en suplencia de la queja, cuando ello proceda, así como de las violaciones cometidas en la sentencia, laudo o resolución reclamada, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución definitiva de la controversia.


Es de exacta aplicación a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 57/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 813, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas», Décima Época, que dice:


"VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS QUE HAGAN VALER LAS PARTES O LAS QUE, CUANDO ELLO PROCEDA, ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011). Del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, así como del proceso legislativo que le dio origen, se sigue que el juicio de amparo directo se rige por el principio de concentración, acorde al cual el Tribunal Colegiado de Circuito debe procurar resolver el asunto en su integridad, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo que implica pronunciarse sobre todas las violaciones procesales que se hagan valer y las que advierta en suplencia de la queja, cuando ello proceda, así como de las violaciones cometidas en la sentencia, laudo o resolución reclamada, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución definitiva de la controversia. En ese tenor, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio constitucional advierta que la resolución impugnada adolece de un vicio formal, no le impide analizar las violaciones procesales que pudieran trascender a su sentido, al encontrarse obligado a ello ya que, aun cuando determine su existencia, válidamente puede destacar la violación formal advertida, a fin de evitar que la autoridad responsable incurra de nueva cuenta en ella, al emitir la resolución que corresponda en cumplimiento a la ejecutoria de amparo."


Igualmente, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 58/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 814, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas», cuyos título, subtítulo y texto son del tenor literal siguiente:


"VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR TODAS LAS QUE LE PROPONGAN LAS PARTES O QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL LAUDO CAREZCA DE LA FIRMA O DE LA IDENTIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE LO AUTORIZA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 171, 172, 174 y 182 de la Ley de Amparo, se advierte la obligación de las partes, al reclamar la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, de hacer valer en la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, todas aquellas violaciones procesales que estimen se cometieron, precisando la forma en que trascendieron al resultado de la resolución, así como la obligación para los Tribunales Colegiados de Circuito de decidir respecto de todas las que se hicieron valer y las que, en los casos que proceda, adviertan en suplencia de la queja, con la consecuencia de que si tales violaciones no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente las hizo valer de oficio, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior. Así, cuando en el juicio de amparo directo promovido contra un laudo emitido por una autoridad en materia laboral, el órgano jurisdiccional que conozca de él advierta que la resolución respectiva carece de la firma o de la identidad del secretario o de uno de sus integrantes, si bien es cierto que debe conceder el amparo para subsanar tal omisión, con independencia de quién promueva la demanda, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 147/2007 (*), también lo es que conforme al nuevo sistema establecido en los preceptos constitucional y legales citados, los señalados órganos jurisdiccionales están obligados a analizar las demás violaciones procesales propuestas en la demanda de amparo, en el amparo adhesivo e, incluso, las que adviertan en suplencia de la queja, cuando proceda, pues de no ser así, la consecuencia será que no podrán hacerse valer o analizarse de oficio en un juicio de amparo posterior."


En efecto, aduce el promovente del amparo en el primer concepto de violación, que unas pruebas no le fueron admitidas, por lo que considera que el laudo reclamado no está fundado ni motivado y, por lo tanto, es ilegal.


Como se adelantó, estas manifestaciones resultan ineficaces, dado que como se advierte del auto de veintiuno de julio de dos mil catorce (foja 56 ídem), le fueron admitidas la totalidad de las pruebas ofrecidas, con la precisión de que una vez admitidas en su totalidad, entre ellas, las documentales que propuso bajo el número 1, el tribunal responsable con acierto resolvió que en cuanto a la ratificación de contenido y firma de esas documentales que le fueron admitidas en el mencionado número 1, no se proveía favorablemente porque no señaló qué persona debería hacer la ratificación de contenido y firma de cada uno de los documentos ahí propuestos.


En efecto, en este apartado de su escrito de ofrecimiento de pruebas, la parte quejosa ofreció las documentales públicas siguientes:


"1. Documentales públicas. Consistentes en los siguientes documentos:


"a) Consistente en 16, dieciséis, comprobantes de percepciones y deducciones expedidos por el ********** a favor del trabajador **********...


"b) Consistente en 16, dieciséis, documentos denominados cheques a cargo de la institución bancaria denominada ********** correspondiente a la cuenta **********...


"c) Propuesta y movimiento de personal, realizado por el **********, a través de la Dirección de Recursos Humanos mediante el cual tramitaron la baja como empleado de **********...


"d) Identificación expedida por el ********** a través del secretario general y el director de Recursos Humanos...


"e) 2 oficios, el primero número **********, de fecha miércoles 2 de enero diciembre (sic) del 2013, generados por la Secretaría de Servicios Públicos Municipales...


"f) Oficio número ********** de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR